Auto Supremo AS/0267/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

La imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán, interpuso recurso de apelación restringida, alegando: i)


Con relación a las solicitudes de enmienda respecto a la identificación correcta de la persona que se presentó a la audiencia de juicio oral y de la que se habría pretendido la nulidad de filiación [puntos d) y e)], dicha autoridad jurisdiccional, las declaró “HA LUGAR”

II.3. De la apelación restringida.

La imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán, interpuso recurso de apelación restringida, alegando: i) La Jueza de Sentencia, en la parte dispositiva del fallo de mérito, estableció que se salven derechos de la parte querellante para la vía civil, privándole del inicio de acciones recriminatorias contra los acusadores, lo que está fuera de su competencia, por lo que denuncia la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, siendo por tanto nulo, en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) A título de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], haciendo referencia a los fundamentos de la Sentencia, asegura que no concurrieron los elementos del tipo penal de Despojo, por lo que correspondía declarar su absolución también en el marco del inc. 3) del art. 363 del CP; por cuanto, se demostró que el hecho no existió, no constituye delito o que no participó en él; en consecuencia, conforme al art. 364 del CPP, debieron cesar todas la medidas cautelares, fijándose costas y en su caso, declarando la temeridad y malicia de la acusación; sin embargo, la Sentencia además de mantener la medida gravosa de anotación preventiva que pesa sobre su inmueble, dispuso que no inicie acción recriminatoria alguna, salvando los derechos del querellante para acudir a la vía ordinaria, facultad privativa de los Jueces de Instrucción en lo Civil y no de los de materia penal; y, iii) La fundamentación del Auto que respondió la solicitud de complementación y enmienda efectuada por su parte, es insuficiente [conforme al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP], debido a que únicamente se remitió a mencionar que se debe pedir bajo procedimiento y “no ha lugar” sin fundamento legal o doctrinal