Al respecto, este Tribunal constata de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, que
De la revisión de la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que, el Auto Supremo invocado 239 del 29 de agosto de 2006, no se encuentra en dicha base, razón por la cual, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de realizar la contrastación con el Auto de Vista conforme a la labor encomendada por la Ley; sin embargo de ello, debe considerarse lo siguiente:
Mediante Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio, emitido en el presente proceso, este Tribunal dejó sin efecto el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre, con el fundamento que respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley, el Tribunal de alzada no fundamentó su resolución conforme a lo establecido por el art. 124 del CPP; ahora bien, en el presente motivo, los recurrentes denuncian que la errónea aplicación de la Ley sustantiva también se aplica al hecho de que el Juez de mérito determina una Sentencia condenatoria aplicando una figura atípica establecida en el art. 362 del CP, con el rótulo de distribución y comercialización, siendo agregado el término comercialización, aspecto que violaría el principio de legalidad teniendo en cuenta que el término comercializar no se encuentra previsto en la referida norma, si bien el Tribunal de alzada señala que comercializar es sinónimo de distribuir, empero, este hecho vulneraría el principio de legalidad.
Al respecto, este Tribunal constata de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, que el mismo, nuevamente incumple con el Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio, ya que contiene los mismos argumentos del Auto de Vista dejado sin efecto por este Tribunal Supremo de Justicia, lo que significa que el nuevo Auto de Vista tampoco se encuentra debidamente fundamentado, pese de que toda autoridad tiene la obligación de cumplir los precedentes emitidos por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria; es así, que el Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero, de forma similar expresa sobre el tema relativo a la figura que el recurrente considera no contemplada, refiriéndose expresamente al término “COMERCIALIZAR”, que la Real Academia de Lenguaje Española ha sentado que el término distribuir constituye la acción de entregar una mercancía a los vendedores y CONSUMIDORES, en ese entendido se deduce que el término comercializar constituye un sinónimo del término distribuir, por lo que, el Juez de mérito no agregó ninguna figura como señala el apelante, máxime si de la Sentencia se evidencia que los ahora condenados incurrieron en el delito previsto por el art. 362 del CP, que describe las conductas típicas antijurídicas y punibles, sentando entre una de ellas la de “distribuir”
- Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 014/2017-RA de 17
- 1)Los recurrentes refieren que la errónea aplicación de la Ley sustantiva también se aplica el
- 2)Refieren que con relación a los siguientes motivos planteados en su recurso de apelación restringida
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes interponen recurso de casación contra el Auto de Vista 14/2016 de 24 de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 014/2017-RA de 17 de enero, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Por Sentencia 03/2014 de 20 de marzo, el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal
- El argumento de los imputados en sentido de que no conocían sobre la venta de
- Respecto al argumento de la defensa, en sentido que la obra objeto del proceso, no
- iii
- II.3Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio
- De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de alzada no realizó la motivación
- II.4. Auto de Vista 14/2016 de 24 de febrero
- 1
- 2
- 3
- 5
- 6
- En el caso presente, la parte imputada denuncia en casación que se hubiese incurrido en
- III.1.Sobre la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva
- Al respecto, este Tribunal constata de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, que
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- III.2. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva relacionada a la falta de fundamentación
- La parte recurrente invoca el Auto Supremo 8 del 26 de enero del 2007, pronunciado
- También invocó el Auto Supremo 512 de 11 de octubre del 2007, que fue pronunciado
- Sobre el presente, los recurrentes alegan que, el Auto de Vista no se pronunció respecto
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal
- III.3. Sobre la calificación del tipo penal y sus emergencias
- Los recurrentes alegan que, el Tribunal de apelación hubiese manifestado que el Juez habría juzgado
- Por último, los recurrentes alegan que el Auto de Vista de manera general señala que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
