Auto Supremo AS/0269/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2017-RRC

Fecha: 17-Abr-2017

De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de alzada no realizó la motivación


Mediante Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio, dictado dentro del presente proceso, este Tribunal anuló el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que la denuncia de incongruencia omisiva planteada por el recurrente no es evidente pues aún de manera lacónica, el Tribunal de alzada asumió una posición respecto a cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en apelación restringida conforme se advierte de la comprensión integral del contenido del Auto de Vista impugnado, para finalmente declarar la improcedencia del citado medio de impugnación y confirmar la sentencia apelada, correspondiendo seguidamente verificar si la resolución impugnada observó los presupuestos relativos a la exigencia de una resolución debidamente motivada...”

`Respecto a la denuncia de falta de motivación (…),se tiene de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada en principio hizo referencia a la pena impuesta por el Juez de Sentencia a los imputados; en el segundo considerando, efectuó un resumen de la denuncia realizada por la apelante, en el siguiente mencionó la respuesta de los querellantes a la apelación restringida; y, en el considerando cuarto, estableció algunas consideraciones generales del recurso de apelación restringida, para señalar que no podía revalorizar prueba, que de la revisión de la Sentencia estableció que fue motivada, refiriéndose a los hechos y al derecho, valorando la prueba, subsumiendo el hecho al derecho, para luego concluir que no era evidente la aplicación errónea de la ley sustantiva, y la incongruencia entre la acusación y la sentencia como alegó la recurrente en apelación; y previa la siguiente referencia: `cuando el Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi´ (sic), concluyó señalando que en el presente caso no evidenció la existencia de falta de fundamentación siendo que el Juez de Sentencia valoró correctamente las pruebas aportadas conforme a la sana crítica.

De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de alzada no realizó la motivación o fundamentación correspondiente, tal y como lo exige el art. 124 del CPP, por lo que no se evidencia la motivación o el razonamiento lógico -iter lógico- que fuera desplegado, en relación a la manera como concluyó que el Juez de Sentencia no incurrió en aplicación errónea de la ley sustantiva, en incongruencia y en falta de fundamentación, a partir de una respuesta no solamente positiva o negativa, sino también expresa, clara y completa que abarque los argumentos expuestos por la parte recurrente en su recurso de apelación restringida; por lo que se concluye que el Tribunal de apelación no efectuó una correcta fundamentación ni motivación en la respuesta otorgada al peticionante, incurriendo en consecuencia en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación”