Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la complejidad que representa el derecho a
El derecho a la identidad se encuentra implícitamente reconocido como un derecho humano en los diversos tratados internacionales, en la jurisprudencia de los organismos internacionales, así como en nuestra Constitución Política del Estado en su art. 14 que señala: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”; en su art. 13.II establece: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”; de cuyos preceptos legales se puede fácilmente comprender que el derecho a la identidad también es un derecho reconocido no solo a nivel Constitucional sino también a nivel internacional como un derecho humano, personalísimo, fundamental de carácter primario que tiene toda persona.
En nuestro caso, los tratados internacionales sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad a condición de haber sido ratificados; así lo establece de manera expresa el art. 410.II de la Constitución Política del Estado; el derecho de identidad representa una complejidad en su universo, el mismo es conceptualizado como un derecho humano fundamental que comprende un conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad; es decir, no solo se encuentra limitado al mero registro de un nombre, por el contrario comprende varios otros derechos como la personalidad jurídica, identificación y pertenencia afectiva a una familia, sociedad, nacionalidad, territorio, Estado, religión, cultura, etc., condición necesaria para preservar la dignidad humana y colectiva de las personas; influye en una cadena progresiva e interdependiente de otros derechos como los económicos, sociales, civiles y políticos y la posibilidad de ejercerlos (educación, salud, empleo, voto, etc.); tiene a la vez componentes sociológicos, psicológicos, socioculturales, axiológicos diversos; es consustancial a los atributos de la dignidad humana y se constituye en el núcleo central que sirve de base esencial a los demás derechos para su plena y efectiva realización; implica el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades, siendo en consecuencia un derecho humano de carácter y contenido tan fundamental y básico oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo que no admite supresión, no puede confundirse y menos reducirse a uno u otro de los derechos, siendo obligación del Estado reconocerlo y garantizarlo en conjunto con aquellos otros derechos humanos. En ese sentido se tiene establecido en la publicación, “El Derecho a la Identidad como Derecho Humano”; ISBN: Edición Electrónica, Enero 2011, Méjico, documento elaborado en base a fallos de la CIDH.
Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la complejidad que representa el derecho a la identidad, permite a su titular tener alternativas respecto a su identidad y dentro de ese contexto, toda persona podría impugnar aquella filiación que no guarde correspondencia con su vínculo biológico; empero, en consideración al derecho a preservar su identidad y sus relaciones familiares, también podrá optar por defender la filiación que ostenta con la cual se ha formado y desenvuelto a lo largo de la trayectoria de su vida, aún ésta no corresponda a los lazos biológicos, cuando la misma fue instituida por un reconocimiento exento de vicios en el consentimiento del reconociente de la cual se derivaron efectivas y verdaderas relaciones familiares que no pueden verse afectadas, porque de lo contrario representaría afectación al derecho a la identidad de la persona con los consiguientes perjuicios que ello implica, más aún cuando ya se tiene una trayectoria de vida por muchos años debidamente consolidada
En nuestro caso, los tratados internacionales sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad a condición de haber sido ratificados; así lo establece de manera expresa el art. 410.II de la Constitución Política del Estado; el derecho de identidad representa una complejidad en su universo, el mismo es conceptualizado como un derecho humano fundamental que comprende un conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad; es decir, no solo se encuentra limitado al mero registro de un nombre, por el contrario comprende varios otros derechos como la personalidad jurídica, identificación y pertenencia afectiva a una familia, sociedad, nacionalidad, territorio, Estado, religión, cultura, etc., condición necesaria para preservar la dignidad humana y colectiva de las personas; influye en una cadena progresiva e interdependiente de otros derechos como los económicos, sociales, civiles y políticos y la posibilidad de ejercerlos (educación, salud, empleo, voto, etc.); tiene a la vez componentes sociológicos, psicológicos, socioculturales, axiológicos diversos; es consustancial a los atributos de la dignidad humana y se constituye en el núcleo central que sirve de base esencial a los demás derechos para su plena y efectiva realización; implica el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades, siendo en consecuencia un derecho humano de carácter y contenido tan fundamental y básico oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo que no admite supresión, no puede confundirse y menos reducirse a uno u otro de los derechos, siendo obligación del Estado reconocerlo y garantizarlo en conjunto con aquellos otros derechos humanos. En ese sentido se tiene establecido en la publicación, “El Derecho a la Identidad como Derecho Humano”; ISBN: Edición Electrónica, Enero 2011, Méjico, documento elaborado en base a fallos de la CIDH.
Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la complejidad que representa el derecho a la identidad, permite a su titular tener alternativas respecto a su identidad y dentro de ese contexto, toda persona podría impugnar aquella filiación que no guarde correspondencia con su vínculo biológico; empero, en consideración al derecho a preservar su identidad y sus relaciones familiares, también podrá optar por defender la filiación que ostenta con la cual se ha formado y desenvuelto a lo largo de la trayectoria de su vida, aún ésta no corresponda a los lazos biológicos, cuando la misma fue instituida por un reconocimiento exento de vicios en el consentimiento del reconociente de la cual se derivaron efectivas y verdaderas relaciones familiares que no pueden verse afectadas, porque de lo contrario representaría afectación al derecho a la identidad de la persona con los consiguientes perjuicios que ello implica, más aún cuando ya se tiene una trayectoria de vida por muchos años debidamente consolidada
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que el punto 3 del agravio es un corolario de todo lo anotado anteriormente, pues
- Finaliza indicando que no es evidente que la Juez a-quo no haya valorado la prueba
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Que la demandante tenía conocimiento del hecho y a partir de ese momento le corría
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Establecido lo anterior diremos que, tradicionalmente se consideró a la filiación como aquel vínculo que
- En ese contexto, instituida una filiación paterna no es posible el establecimiento de otra distinta
- La falta de solución normativa no implica que el problema sea inexistente o que el
- En ese marco, conviene precisar que toda persona tiene derecho a la identidad que supone
- El derecho a la identidad también comprende el derecho que tiene toda persona a conocer
- Como se puede advertir el derecho a la identidad resulta muy complejo, sin embargo esa
- Establecido lo anterior diremos que cuando una persona ostente doble partida de nacimiento con vínculos
- En el caso de Autos, esa solución no corresponde, porque la filiación que se pretende
- En el A
- Que, la filiación es uno de los institutos jurídicos del derecho de familia más controvertidos,
- La SCP 0973/2012-R de 22 de agosto, haciendo referencia a la SC 1806/2004-R de 22
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la complejidad que representa el derecho a
- En el caso de autos, el co-demandado Marcelo Daniel Ressini Orias pretende hacer prevalecer la
- Se entiende perfectamente que el nombrado co-demandando al defender su filiación materializada en la segunda
- Ante esa evidente realidad, definitivamente no puede anteponerse un derecho de carácter patrimonial de índole
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde casar totalmente el Auto de Vista, emitiendo Resolución en
- Sin responsabilidad para ninguna de las instancia por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
