Auto Supremo AS/0332/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2017

Fecha: 03-Abr-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, la jurisprudencia ha establecido que 'los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en lo derechos de los demás, … De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor …
En principio, que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Los recurrentes a través de su apoderado refieren que las normas contenidas en los arts. 549 inc. 5) y 547 del Código Civil en las que se sustentaron los fallos de instancia, corresponden al ámbito civil, más específicamente a materia contractual, acusando de errónea interpretación y aplicación de dichas disposiciones legales; señalan que por tratarse de un tema de filiación debió aplicarse el art. 204 del Código de Familia declarando la prescripción del derecho a demandar; al respecto se debe indicar que el Ad-quem en su fundamentación no hace referencia de manera expresa a los preceptos legales que se señalan como infringidos en el recurso, sin embargo indica que las normas generales de los contratos sí pueden ser aplicados a los actos unilaterales de contenido patrimonial y a los actos jurídicos en general. Por su parte la Juez A-quo sustentó su fallo en los arts. 200 con relación al 192 del Código de Familia, el primero referido a la prohibición de reconocimiento a una persona en calidad de hijo en caso de separación de los esposos y el segundo sobre la prohibición de reclamar una filiación distinta cuando existe conformidad entre las partidas del registro y la posesión de estado, constituyendo dichas normas el fundamento central en las cuales se basó la juzgadora para declarar la nulidad de la segunda partida de nacimiento del co-demandado Marcelo Daniel Ressini Orias, aunque también hizo referencia a los arts. 1110 y 451 del Código Civil, a través del primero para reconocer legitimación de carácter sustancial a la parte actora y mediante el segundo desestimó la excepción de prescripción indicando que la acción de nulidad es imprescriptible; cuyos fundamentos fueron validados por el ad-quem con la emisión del Auto de Vista confirmatorio, entendiéndose con dicha determinación que el Tribunal de segunda instancia comparte plenamente los fundamentos de la Juez A-quo.
Con relación al reclamo de los recurrentes enunciado precedentemente, se debe indicar que por disposición expresa del art. 451.I del Código Civil, las normas generales de los contratos son también aplicables a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebren entre vivos, así como a los actos jurídicos en general, siempre que no existan disposiciones legales contrarias que prohíban su aplicación; en el caso presente se demanda la nulidad de registro de la partida de nacimiento, cuyo aspecto emerge de un acto jurídico unilateral completamente voluntario que viene a ser el reconocimiento expreso de hijo realizado por Olga Orias Torres y Julio Marcelo Ressini Zamorano (+) en favor del co-demandado Marcelo Daniel Ressini Orías, de tal modo que no se encuentra prohibición legal para aplicar a dicha acción las normas generales que rigen las nulidades de los contratos, pues supóngase el caso de la otorgación de un testamento o el reconocimiento de hijo bajo violencia o cuando concurre falsedad en dichos actos, para dejar sin efecto los mismos igual se tendría que aplicar las normas sustantivas de nulidad o anulabilidad que rigen a los contratos, de donde se infiere que el reclamo respecto a este punto, resulta infundado.
Sin embargo, no sucede lo mismo con respecto a la prescripción de la acción, toda vez que el Código de Familia vigente en aquel tiempo, en su art. 204 segundo párrafo establecía de manera expresa un plazo máximo de cinco años desde que se practicó el reconocimiento de hijo para realizar la impugnación del mismo, cuya acción tiene por finalidad específica dejar sin efecto el acto del reconocimiento, lo que en los hechos implica declarar su nulidad o ineficacia; en el caso presente el acto jurídico de reconocimiento de hijo fue realizado el 30 de noviembre de 1996 e inscrito en el Registro Cívico (anteriormente Registro Civil) en fecha 9 de diciembre del mismo año, adquiriendo con ello la publicidad correspondiente conforme al art. 1523 y 1527 del Código Civil y de esta situación dan cuenta las literales de fs. 5, 6, 7-9, 16 y a partir de ese momento la parte actora podía hacer valer sus derechos de reclamar, sin embargo no lo hizo y desde aquel tiempo a la fecha de interposición de la demanda transcurrieron más de 17 años, consiguientemente de acuerdo al art. 204.II del Código de Familia se encuentra prescrito el derecho de la parte actora de accionar la nulidad, encontrando mérito el reclamo de los demandados, cuyo argumento al margen de sustentarse en norma legal, se encuentra respaldado por jurisprudencia ordinaria.
La razón para que la Ley familiar establezca un plazo para la impugnación y consiguiente nulidad, es precisamente con la finalidad de preservar el derecho personalismo de identidad de la persona y una serie de situaciones que podría derivarse en caso de ser afectado tal derecho, aspecto que no puede de ningún modo equipararse a los derechos patrimoniales, caso para el cual el Código Civil sí establece que la acción de nulidad es imprescriptible conforme se encuentra dispuesto en su art. 552, empero esta situación como se tiene indicado, no puede ser aplicado cuando de por medio se encuentra en discusión los derechos personalísimos como ocurre en el caso presente, los cuales no pueden quedar sometidos a un estado de incertidumbre indefinida toda vez que en base a la identidad de la persona se va construyendo toda una trayectoria de vida en cuyo transcurso del tiempo se van adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones y realizando una serie de actos de carácter personalísimo, familiares y patrimoniales, etc., y en caso de afectarse la identidad personal, se desencadenaría una serie de situaciones generando una infinidad de problemas de distinta índole, aspecto que se pretende evitar, siendo esa la razón que la norma familiar establece un plazo razonable para interponer la acción correspondiente, aspecto que no fue tomado en cuenta por los de instancia.
Si bien la actora indica que tan solo demandó la nulidad de la partida de nacimiento inscrita en la O.R.C. Nº DD4, del Libro E-1-9-96, bajo la Partida Nº 127, folio 127 registrada en fecha 9 de diciembre de 1996 correspondiente al co-demandando Marcelo Daniel Ressini Orías y consiguiente nulidad de declaratoria de heredero y según su pretensión invocada, no estaría impugnando el reconocimiento de hijo que dio lugar a la inscripción de dicha partida; sin embargo del contenido de la demanda se advierte que el cuestionamiento central recae precisamente sobre el acto de reconocimiento de hijo realizado en favor de la indicada persona, por Olga Orias Torres (madre) juntamente con Julio Marcelo Ressini, cuyo acto jurídico califica de fraudulento.
Siendo el acto jurídico de reconocimiento de hijo de trascendental importancia que se constituye en el origen que dio lugar al registro de la partida que se pretende su nulidad, no resulta coherente ni lógico que la parte actora luego de cuestionar ampliamente dicho acto, termine peticionando la nulidad de la partida, cuando la misma simplemente resulta consecuencia del primero y en caso de disponerse esa situación quedaría plenamente vigente el reconocimiento, el mismo que en cualquier momento podría activar a través de un nuevo registro; al haber enfocado su demanda en la forma descrita, lo hizo con la finalidad de evadir la prescripción que se encontraba instituida por el Código de Familia, la misma que viene a ser la norma especial aplicable en la especie; en todo caso, si la parte actora se limitó simplemente a pedir la nulidad de la partida de nacimiento, debió mínimamente explicar cuál es el vicio que recae en ese acto específico del registro de la partida que amerite su nulidad inscrita por orden judicial, aspecto que no se advierte en lo absoluto en el planteamiento de la demanda en cuyo contenido se cuestiona únicamente el acto de reconocimiento donde supuestamente se habrían introducidos datos falsificados ideológicamente y al abundar los argumentos sobre esa temática, la operadora judicial fijó ese aspecto como un punto de hecho a ser probado para la parte actora, sin haber sido demostrado en el curso del proceso.
Por otra parte, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista se alejó de toda la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; este argumento tiene sustento, toda vez que la Sala Civil de este Máximo Tribunal en resguardo del derecho fundamental y personalísimo de identidad de la persona, ha establecido en el A.S. Nº 41/2015 línea jurisprudencial para el caso de presentarse doble filiación, dando prevalencia a la que ha generado sus verdaderos efectos por el transcurso del tiempo, cuyo razonamiento se encuentra descrito en el Punto III.1 de la presente Resolución; todo ello en consideración a los principios constitucionales de los que se encuentra dotado nuestro país considerado como es un Estado Unitario, Social y Democrático de Derecho Plurinacional que se sustenta sobre la base de valores supremos de igualdad, justicia, libertad y dignidad humana y dentro de ese contexto, el valor justicia es el que debe primar en la solución de los conflictos por ser uno de los pilares fundamentales de un Estado como el nuestro