Se entiende perfectamente que el nombrado co-demandando al defender su filiación materializada en la segunda
Las indicadas pruebas demuestran de manera contundente que entre Julio Marcelo Ressini Zamorano (+) y el codemandado Marcelo Daniel Rissini Orias, hubo el trato de padre a hijo, siendo este vínculo jurídico materializado en esa filiación el que en realidad ha surtido a lo largo del transcurso de muchos años sus verdaderos efectos, inscrito además mediante orden judicial; en esta relación familiar se estima que se han generado y se encuentran consolidados los vínculos afectivos de sentimiento paterno-filiales inherentes a la calidad de padre e hijo, dando señales de oportunidad real de vida, educación y superación profesional con todos los derechos, deberes y obligaciones de carácter recíproco entre sus miembros componentes, aspecto que no puede ser desconocido por la trascendencia que ello implica, los cuales se consideran esenciales para la consolidación y permanencia de una familia, toda vez que constituyen un estímulo de vida tanto en lo espiritual, afectivo como en lo material, cuyos aspectos se habrían dado en el caso presente a lo largo de muchos años a través de la segunda filiación, debiendo primar ésta por encima de cualquier otra circunstancia y ante esa situación encuentra sustento el reclamo de los recurrentes respecto a la incorrecta valoración de la prueba, pues los de instancia no han percibido en su verdadera dimensión la problemática suscitada, encontrándose fundados los reclamos de los recurrentes.
Mientras que en la primera filiación registrada bajo la Partida 49, folio 25, Libro Nº 4-81, O.R.C. 3509 en fecha 30 de enero de 1981, no se advierte la concurrencia de los aspectos descritos precedentemente que caracterizan a una familia como tal, encontrándose la misma completamente desprovista de los elementos esenciales constitutivos tanto afectivos y/o espirituales como materiales que hacen al vínculo jurídico filial.
Se entiende perfectamente que el nombrado co-demandando al defender su filiación materializada en la segunda partida de registro, no solo pretende la consolidación de un derecho patrimonial sucesorio, sino sobre todo el reconocimiento de su derecho personalísimo a la identidad, el mismo que como se tiene señalado, comprende varios otros derechos, entre estos el derecho a preservar su nombre y apellidos que ostenta, al reconocimiento de los lazos y relaciones de su entorno familiar que se han generado y desarrollado eficazmente en relación a aquel vínculo filial paterno, así como su individualización e identificación con relación a la sociedad en su conjunto a partir de la segunda filiación y mantener los actos de carácter civil, administrativo, jurídico y formación profesional realizados en base a esa filiación y toda la gama de los demás derechos personales que se desprenden a partir del derecho de identidad, cuya situación la parte demandante ha permitido su consolidación material durante el transcurso del tiempo
Mientras que en la primera filiación registrada bajo la Partida 49, folio 25, Libro Nº 4-81, O.R.C. 3509 en fecha 30 de enero de 1981, no se advierte la concurrencia de los aspectos descritos precedentemente que caracterizan a una familia como tal, encontrándose la misma completamente desprovista de los elementos esenciales constitutivos tanto afectivos y/o espirituales como materiales que hacen al vínculo jurídico filial.
Se entiende perfectamente que el nombrado co-demandando al defender su filiación materializada en la segunda partida de registro, no solo pretende la consolidación de un derecho patrimonial sucesorio, sino sobre todo el reconocimiento de su derecho personalísimo a la identidad, el mismo que como se tiene señalado, comprende varios otros derechos, entre estos el derecho a preservar su nombre y apellidos que ostenta, al reconocimiento de los lazos y relaciones de su entorno familiar que se han generado y desarrollado eficazmente en relación a aquel vínculo filial paterno, así como su individualización e identificación con relación a la sociedad en su conjunto a partir de la segunda filiación y mantener los actos de carácter civil, administrativo, jurídico y formación profesional realizados en base a esa filiación y toda la gama de los demás derechos personales que se desprenden a partir del derecho de identidad, cuya situación la parte demandante ha permitido su consolidación material durante el transcurso del tiempo
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que el punto 3 del agravio es un corolario de todo lo anotado anteriormente, pues
- Finaliza indicando que no es evidente que la Juez a-quo no haya valorado la prueba
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Que la demandante tenía conocimiento del hecho y a partir de ese momento le corría
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Establecido lo anterior diremos que, tradicionalmente se consideró a la filiación como aquel vínculo que
- En ese contexto, instituida una filiación paterna no es posible el establecimiento de otra distinta
- La falta de solución normativa no implica que el problema sea inexistente o que el
- En ese marco, conviene precisar que toda persona tiene derecho a la identidad que supone
- El derecho a la identidad también comprende el derecho que tiene toda persona a conocer
- Como se puede advertir el derecho a la identidad resulta muy complejo, sin embargo esa
- Establecido lo anterior diremos que cuando una persona ostente doble partida de nacimiento con vínculos
- En el caso de Autos, esa solución no corresponde, porque la filiación que se pretende
- En el A
- Que, la filiación es uno de los institutos jurídicos del derecho de familia más controvertidos,
- La SCP 0973/2012-R de 22 de agosto, haciendo referencia a la SC 1806/2004-R de 22
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la complejidad que representa el derecho a
- En el caso de autos, el co-demandado Marcelo Daniel Ressini Orias pretende hacer prevalecer la
- Se entiende perfectamente que el nombrado co-demandando al defender su filiación materializada en la segunda
- Ante esa evidente realidad, definitivamente no puede anteponerse un derecho de carácter patrimonial de índole
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde casar totalmente el Auto de Vista, emitiendo Resolución en
- Sin responsabilidad para ninguna de las instancia por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
