Auto Supremo AS/0332/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2017

Fecha: 03-Abr-2017

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 188 a 190 interpuesto por Olga Orias Torres y Marcelo Daniel Ressini Orias, ambos representados por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, contra el Auto de Vista Nº SCCF II Nº 104/2016 de 31 de marzo de 2016 de fs. 182 a 183 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de partida de nacimiento y de declaratoria de herederos, seguido por Martha Cecicilia Ressini Zamorano contra los recurrentes; la respuesta de fs. 194 a 200 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 201, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Chuquisaca-Bolivia, mediante Sentencia Nº 15/2016 de 21 de enero de 2016 de fs. 159 a 160 vta., declaró PROBADA la demanda de nulidad y consiguiente declaratoria de herederos interpuesta por Martha Cecilia Ressini Zamorano; IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por los co-demandados, sin costas y como consecuencia dispuso se expida provisión ejecutoria a los fines de la cancelación de la partida de nacimiento de Marcelo Daniel Ressini Orias inscrita por orden judicial por ante la O.R.C. DD4, Libro E-1-9-96, Partida 127, Folio Nº 127 de fecha 9 de diciembre de 1996, como también dispuso se extienda provisión ejecutoria a Derechos Reales de la Capital a los fines de la cancelación de registros de la declaratoria de herederos.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los dos co-demandados, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCF II Nº 104/2016 de 31 de marzo de 2016 de fs. 182 a 183, CONFIRMÓ en forma total la Sentencia, con costas en ambas instancias; decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al reclamo de que la parte demandante hubiere utilizado el art. 551 del Código Civil, que solo fuere aplicable a los actos jurídicos bilaterales, indica que el fallo fue correctamente fundado por la Juez de la causa ya que las normas generales de los contratos sí pueden ser aplicados (siempre que sean compatibles) a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos y más allá a los actos jurídicos en general, cual ha sido el caso concreto, confundiendo la parte apelante congruencia con subsunción; indica que los hechos fácticos sí fueron probados adecuadamente.
Respecto al reclamo de vulneración del principio de pertinencia por citra petita, indica que lo alegado es en realidad exhaustividad, es decir todo lo pedido, todo lo resuelto y en el caso sí ha ocurrido esto, pues todo lo demandado ha sido declarado probado y contrariamente la excepción fue declarada improbada correctamente y extrañamente se reclama extra petita por parte de los demandados y no por la demandante