I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 188 a 190 interpuesto por Olga Orias Torres y Marcelo Daniel Ressini Orias, ambos representados por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, contra el Auto de Vista Nº SCCF II Nº 104/2016 de 31 de marzo de 2016 de fs. 182 a 183 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de partida de nacimiento y de declaratoria de herederos, seguido por Martha Cecicilia Ressini Zamorano contra los recurrentes; la respuesta de fs. 194 a 200 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 201, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Chuquisaca-Bolivia, mediante Sentencia Nº 15/2016 de 21 de enero de 2016 de fs. 159 a 160 vta., declaró PROBADA la demanda de nulidad y consiguiente declaratoria de herederos interpuesta por Martha Cecilia Ressini Zamorano; IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por los co-demandados, sin costas y como consecuencia dispuso se expida provisión ejecutoria a los fines de la cancelación de la partida de nacimiento de Marcelo Daniel Ressini Orias inscrita por orden judicial por ante la O.R.C. DD4, Libro E-1-9-96, Partida 127, Folio Nº 127 de fecha 9 de diciembre de 1996, como también dispuso se extienda provisión ejecutoria a Derechos Reales de la Capital a los fines de la cancelación de registros de la declaratoria de herederos.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los dos co-demandados, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCF II Nº 104/2016 de 31 de marzo de 2016 de fs. 182 a 183, CONFIRMÓ en forma total la Sentencia, con costas en ambas instancias; decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al reclamo de que la parte demandante hubiere utilizado el art. 551 del Código Civil, que solo fuere aplicable a los actos jurídicos bilaterales, indica que el fallo fue correctamente fundado por la Juez de la causa ya que las normas generales de los contratos sí pueden ser aplicados (siempre que sean compatibles) a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos y más allá a los actos jurídicos en general, cual ha sido el caso concreto, confundiendo la parte apelante congruencia con subsunción; indica que los hechos fácticos sí fueron probados adecuadamente.
Respecto al reclamo de vulneración del principio de pertinencia por citra petita, indica que lo alegado es en realidad exhaustividad, es decir todo lo pedido, todo lo resuelto y en el caso sí ha ocurrido esto, pues todo lo demandado ha sido declarado probado y contrariamente la excepción fue declarada improbada correctamente y extrañamente se reclama extra petita por parte de los demandados y no por la demandante
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Chuquisaca-Bolivia, mediante Sentencia Nº 15/2016 de 21 de enero de 2016 de fs. 159 a 160 vta., declaró PROBADA la demanda de nulidad y consiguiente declaratoria de herederos interpuesta por Martha Cecilia Ressini Zamorano; IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por los co-demandados, sin costas y como consecuencia dispuso se expida provisión ejecutoria a los fines de la cancelación de la partida de nacimiento de Marcelo Daniel Ressini Orias inscrita por orden judicial por ante la O.R.C. DD4, Libro E-1-9-96, Partida 127, Folio Nº 127 de fecha 9 de diciembre de 1996, como también dispuso se extienda provisión ejecutoria a Derechos Reales de la Capital a los fines de la cancelación de registros de la declaratoria de herederos.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los dos co-demandados, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCF II Nº 104/2016 de 31 de marzo de 2016 de fs. 182 a 183, CONFIRMÓ en forma total la Sentencia, con costas en ambas instancias; decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al reclamo de que la parte demandante hubiere utilizado el art. 551 del Código Civil, que solo fuere aplicable a los actos jurídicos bilaterales, indica que el fallo fue correctamente fundado por la Juez de la causa ya que las normas generales de los contratos sí pueden ser aplicados (siempre que sean compatibles) a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos y más allá a los actos jurídicos en general, cual ha sido el caso concreto, confundiendo la parte apelante congruencia con subsunción; indica que los hechos fácticos sí fueron probados adecuadamente.
Respecto al reclamo de vulneración del principio de pertinencia por citra petita, indica que lo alegado es en realidad exhaustividad, es decir todo lo pedido, todo lo resuelto y en el caso sí ha ocurrido esto, pues todo lo demandado ha sido declarado probado y contrariamente la excepción fue declarada improbada correctamente y extrañamente se reclama extra petita por parte de los demandados y no por la demandante
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que el punto 3 del agravio es un corolario de todo lo anotado anteriormente, pues
- Finaliza indicando que no es evidente que la Juez a-quo no haya valorado la prueba
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Que la demandante tenía conocimiento del hecho y a partir de ese momento le corría
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Establecido lo anterior diremos que, tradicionalmente se consideró a la filiación como aquel vínculo que
- En ese contexto, instituida una filiación paterna no es posible el establecimiento de otra distinta
- La falta de solución normativa no implica que el problema sea inexistente o que el
- En ese marco, conviene precisar que toda persona tiene derecho a la identidad que supone
- El derecho a la identidad también comprende el derecho que tiene toda persona a conocer
- Como se puede advertir el derecho a la identidad resulta muy complejo, sin embargo esa
- Establecido lo anterior diremos que cuando una persona ostente doble partida de nacimiento con vínculos
- En el caso de Autos, esa solución no corresponde, porque la filiación que se pretende
- En el A
- Que, la filiación es uno de los institutos jurídicos del derecho de familia más controvertidos,
- La SCP 0973/2012-R de 22 de agosto, haciendo referencia a la SC 1806/2004-R de 22
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la complejidad que representa el derecho a
- En el caso de autos, el co-demandado Marcelo Daniel Ressini Orias pretende hacer prevalecer la
- Se entiende perfectamente que el nombrado co-demandando al defender su filiación materializada en la segunda
- Ante esa evidente realidad, definitivamente no puede anteponerse un derecho de carácter patrimonial de índole
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde casar totalmente el Auto de Vista, emitiendo Resolución en
- Sin responsabilidad para ninguna de las instancia por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
