En el A
III.2.- Con relación a la prescripción en las acciones de impugnación de filiación.-
En el A.S. 74/2012 de 12 de abril, se razonó en el siguiente sentido: “Respecto a lo previsto en la citada norma legal sobre el plazo que se otorga para impugnar dicho reconocimiento como es el de cinco años, desde que se practicó el mismo y en virtud al cual, compulsada la documentación el Ad quem determinó de manera correcta declarar probada la excepción de prescripción, no habiendo evidencia alguna de que dicha normativa se hubiera aplicado de manera errónea; al contrario, la determinación del Tribunal de Alzada, se corrobora con la prueba cursante a fs. 248 referida a la Partida de Nacimiento Nº 7765, en la que se demuestra que la demandante fue inscrita como Cinthia Aurora Ortuño, por una parte y por otra, en la misma partida consta que por orden judicial de fecha 12 de octubre de 1982 se ordenó la adición del segundo apellido, quedando inscrita como Cinthia Aurora Ortuño Villarroel. De lo que se infiere que dicha filiación fue pública a partir de ese año (1982), aspecto del que tenían conocimiento los recurrentes, a quienes por el trato familiar que siempre brindó y brindaron a la demandante conoce como "tíos"; y a quienes les corría el plazo previsto en el art. 204 del Código de Familia, para impugnar ese reconocimiento si consideraban tener "interés legítimo" en esa impugnación y a la fecha en la que accionan la presente demanda, tal cual afirma el ad quem habrían transcurrido más de 28 años, superando el plazo de los cinco años previstos en el art. 204 del Código de Familia, aspecto que se tiene plenamente demostrado por la documental cursante a fs. 248 referido a la Partida de Nacimiento de la demandada, la misma que fue modificada por orden judicial, documento de carácter público
En el A.S. 74/2012 de 12 de abril, se razonó en el siguiente sentido: “Respecto a lo previsto en la citada norma legal sobre el plazo que se otorga para impugnar dicho reconocimiento como es el de cinco años, desde que se practicó el mismo y en virtud al cual, compulsada la documentación el Ad quem determinó de manera correcta declarar probada la excepción de prescripción, no habiendo evidencia alguna de que dicha normativa se hubiera aplicado de manera errónea; al contrario, la determinación del Tribunal de Alzada, se corrobora con la prueba cursante a fs. 248 referida a la Partida de Nacimiento Nº 7765, en la que se demuestra que la demandante fue inscrita como Cinthia Aurora Ortuño, por una parte y por otra, en la misma partida consta que por orden judicial de fecha 12 de octubre de 1982 se ordenó la adición del segundo apellido, quedando inscrita como Cinthia Aurora Ortuño Villarroel. De lo que se infiere que dicha filiación fue pública a partir de ese año (1982), aspecto del que tenían conocimiento los recurrentes, a quienes por el trato familiar que siempre brindó y brindaron a la demandante conoce como "tíos"; y a quienes les corría el plazo previsto en el art. 204 del Código de Familia, para impugnar ese reconocimiento si consideraban tener "interés legítimo" en esa impugnación y a la fecha en la que accionan la presente demanda, tal cual afirma el ad quem habrían transcurrido más de 28 años, superando el plazo de los cinco años previstos en el art. 204 del Código de Familia, aspecto que se tiene plenamente demostrado por la documental cursante a fs. 248 referido a la Partida de Nacimiento de la demandada, la misma que fue modificada por orden judicial, documento de carácter público
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que el punto 3 del agravio es un corolario de todo lo anotado anteriormente, pues
- Finaliza indicando que no es evidente que la Juez a-quo no haya valorado la prueba
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Que la demandante tenía conocimiento del hecho y a partir de ese momento le corría
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Establecido lo anterior diremos que, tradicionalmente se consideró a la filiación como aquel vínculo que
- En ese contexto, instituida una filiación paterna no es posible el establecimiento de otra distinta
- La falta de solución normativa no implica que el problema sea inexistente o que el
- En ese marco, conviene precisar que toda persona tiene derecho a la identidad que supone
- El derecho a la identidad también comprende el derecho que tiene toda persona a conocer
- Como se puede advertir el derecho a la identidad resulta muy complejo, sin embargo esa
- Establecido lo anterior diremos que cuando una persona ostente doble partida de nacimiento con vínculos
- En el caso de Autos, esa solución no corresponde, porque la filiación que se pretende
- En el A
- Que, la filiación es uno de los institutos jurídicos del derecho de familia más controvertidos,
- La SCP 0973/2012-R de 22 de agosto, haciendo referencia a la SC 1806/2004-R de 22
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la complejidad que representa el derecho a
- En el caso de autos, el co-demandado Marcelo Daniel Ressini Orias pretende hacer prevalecer la
- Se entiende perfectamente que el nombrado co-demandando al defender su filiación materializada en la segunda
- Ante esa evidente realidad, definitivamente no puede anteponerse un derecho de carácter patrimonial de índole
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde casar totalmente el Auto de Vista, emitiendo Resolución en
- Sin responsabilidad para ninguna de las instancia por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
