Auto Supremo AS/0332/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2017

Fecha: 03-Abr-2017

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde casar totalmente el Auto de Vista, emitiendo Resolución en

De la respuesta al recurso de casación:
En cuanto a la petición de que se declare improcedente el recurso de casación, la parte actora debe tener presente lo dispuesto en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que ha limitado declarar la improcedencia de los recurso de casación por aspecto formales y exigencias de tecnicismo en su planteamiento, orientando que debe tenerse en cuenta el contenido del recurso; en atención a la misma este Tribunal ingresó a considerar el recurso planteado.
Respecto al argumento de que la jurisprudencia ordinaria no sería vinculante; si bien es evidente esa situación, sin embargo la misma tiene carácter orientador para los operadores de justicia y para el mundo litigante, constituyéndose en la práctica en una fuente auxiliar del derecho para la solución de los conflictos en casos específicos, aspecto que no puede ser desconocido; salvo que las partes en conflicto o el operador judicial estén en la posibilidad de rebatir con mejor fundamento el entendimiento jurisprudencial, aspecto que en el caso presente no acontece de parte de la actora con relación a la cita de los A.S. 74/2012 y 27/2013 que realizan los recurrentes en su memorial de excepción de prescripción y en su recurso de casación, resoluciones que tienen directa relación con el art. 204.II del Código de Familia vigente en su tiempo, ya que dicha norma legal establecía de manera expresa un plazo de cinco años para impugnar el reconocimiento de hijo, cuya acción tiene por finalidad precisamente dejar sin efecto el acto de reconocimiento y si bien la parte actora indica que no impugna tal aspecto, sin embargo del contenido de su demanda claramente se puede advertir que lo que pretende es precisamente se deje sin efecto el acto de reconocimiento de hijo, cuyos cuestionamientos recaen esencialmente sobre ese aspecto afirmando haberse fraguado documentos e introducido “datos falsificados ideológicamente”, sin lograr demostrar en ningún momento esa situación en el curso del proceso.
En lo demás, respecto a la inexistencia de errónea interpretación o aplicación de los arts. 549-5), 547 y 1110 del Código Civil, art. 200 y 204 del Código de Familia, la parte actora debe estarse a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde casar totalmente el Auto de Vista, emitiendo Resolución en la forma prevista por el art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil