III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Señala que los de instancia incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba, citando al efecto la partida y certificado de nacimiento, reconocimiento de hijo, fotografías, a las cuales no se habría otorgado un valor, resultando irrazonable y frustrante a la garantía de defensa en juicio, transcribiendo seguidamente parte del contenido del Auto Supremo 74/2012 de 12 de abril, además de citar los AASS Nº 27/2013; 274 de 9 de septiembre de 2003; 027/2013; 485/2013.
En base a esos argumentos, en su petición termina solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción con costas y daños y perjuicios.
III.3.- De la respuesta al recurso de casación:
Indica que el recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, siendo el mismo una repetición del memorial de apelación, y debe ser declarado improcedente y en caso de ingresar a considerar, se la declare infundado; que la jurisprudencia ordinaria citada en el recurso no es vinculante, indicando más adelante que el recurrente no aclara de qué modo resultaría aplicable al caso de autos; señala que no existe interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 549-5), 547 y 1110 del Código Civil, tampoco del art. 204 del Código de Familia, reiterando seguidamente los argumentos de su demanda; refiere que la causal de nulidad prevista en el art. 200 del Código de Familia se encuentra respaldado por el art. 549-5) del Código Civil, normas en las cuales se sustentó la demanda con relación al art. 451 del mismo sustantivo civil que son aplicables a otros actos; afirma que no se demandó la impugnación o revocatoria del reconocimiento realizado a favor del demandando, sino la nulidad de la partida de nacimiento y la declaratoria de herederos, no siendo aplicable el plazo de impugnación previsto en el art. 204 del Código de Familia; que el recurrente no explica en qué forma se hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas; en base a esos argumentos concluye solicitando se declare la improcedencia del recurso y en caso de ingresar a su consideración de fondo, se lo declare infundado, con costas y costos.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a la doble filiación.-
En el Auto Supremo Nº 41/2015 de 23 de enero de 2015, se ha establecido lo siguiente:
“De los antecedentes expuestos se advierte que la parte actora tiene dos partidas de nacimiento que registran dos filiaciones paternas distintas, una que corresponde a la relación biológica de padre e hija y otra que no guarda relación con ese vínculo biológico, pero que corresponde a la realidad social y jurídica en que se desenvolvió la vida de la demandante
En base a esos argumentos, en su petición termina solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción con costas y daños y perjuicios.
III.3.- De la respuesta al recurso de casación:
Indica que el recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, siendo el mismo una repetición del memorial de apelación, y debe ser declarado improcedente y en caso de ingresar a considerar, se la declare infundado; que la jurisprudencia ordinaria citada en el recurso no es vinculante, indicando más adelante que el recurrente no aclara de qué modo resultaría aplicable al caso de autos; señala que no existe interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 549-5), 547 y 1110 del Código Civil, tampoco del art. 204 del Código de Familia, reiterando seguidamente los argumentos de su demanda; refiere que la causal de nulidad prevista en el art. 200 del Código de Familia se encuentra respaldado por el art. 549-5) del Código Civil, normas en las cuales se sustentó la demanda con relación al art. 451 del mismo sustantivo civil que son aplicables a otros actos; afirma que no se demandó la impugnación o revocatoria del reconocimiento realizado a favor del demandando, sino la nulidad de la partida de nacimiento y la declaratoria de herederos, no siendo aplicable el plazo de impugnación previsto en el art. 204 del Código de Familia; que el recurrente no explica en qué forma se hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas; en base a esos argumentos concluye solicitando se declare la improcedencia del recurso y en caso de ingresar a su consideración de fondo, se lo declare infundado, con costas y costos.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a la doble filiación.-
En el Auto Supremo Nº 41/2015 de 23 de enero de 2015, se ha establecido lo siguiente:
“De los antecedentes expuestos se advierte que la parte actora tiene dos partidas de nacimiento que registran dos filiaciones paternas distintas, una que corresponde a la relación biológica de padre e hija y otra que no guarda relación con ese vínculo biológico, pero que corresponde a la realidad social y jurídica en que se desenvolvió la vida de la demandante
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que el punto 3 del agravio es un corolario de todo lo anotado anteriormente, pues
- Finaliza indicando que no es evidente que la Juez a-quo no haya valorado la prueba
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Que la demandante tenía conocimiento del hecho y a partir de ese momento le corría
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Establecido lo anterior diremos que, tradicionalmente se consideró a la filiación como aquel vínculo que
- En ese contexto, instituida una filiación paterna no es posible el establecimiento de otra distinta
- La falta de solución normativa no implica que el problema sea inexistente o que el
- En ese marco, conviene precisar que toda persona tiene derecho a la identidad que supone
- El derecho a la identidad también comprende el derecho que tiene toda persona a conocer
- Como se puede advertir el derecho a la identidad resulta muy complejo, sin embargo esa
- Establecido lo anterior diremos que cuando una persona ostente doble partida de nacimiento con vínculos
- En el caso de Autos, esa solución no corresponde, porque la filiación que se pretende
- En el A
- Que, la filiación es uno de los institutos jurídicos del derecho de familia más controvertidos,
- La SCP 0973/2012-R de 22 de agosto, haciendo referencia a la SC 1806/2004-R de 22
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la complejidad que representa el derecho a
- En el caso de autos, el co-demandado Marcelo Daniel Ressini Orias pretende hacer prevalecer la
- Se entiende perfectamente que el nombrado co-demandando al defender su filiación materializada en la segunda
- Ante esa evidente realidad, definitivamente no puede anteponerse un derecho de carácter patrimonial de índole
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde casar totalmente el Auto de Vista, emitiendo Resolución en
- Sin responsabilidad para ninguna de las instancia por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
