Auto Supremo AS/0334/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0334/2017

Fecha: 03-Abr-2017

Contra la referida Sentencia los demandados Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla, interpusieron

Contra la referida Sentencia los demandados Juana Rodríguez Flores y Marcos Antonio Guachalla Guachalla, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 652 a 661 en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº S-165/2016, de fecha 13 de abril de 2016, por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 324/2015, de 13 de julio de 2015, de fs. 641 a 648 vta., y el Auto de complementación de fs. 666 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 218-II-2) del Código Procesal Civil con los siguientes fundamentos: Absolviendo los fundamentos del recurso y respondiendo al primer punto, se tiene que una vez aceptada la demanda y establecida la competencia del juzgador, se pudo evidenciar que la parte que interpone la demanda es Elena Chávez Vda. de Rodríguez, la misma que en forma legal puede actuar en defensa de sus derechos, mismos que se encontrarían estipulados en el contrato del cual solicito su cumplimiento, puesto que este hecho le habilita plenamente a ser la misma parte, como interesada directa de los alcances del contrato; por otra parte respecto a las otras personas que suscriben el documento, su derecho le es resguardada por el ordenamiento jurídico positivo. Con relación al agravio de la tercería coadyuvante, el Tribunal de Alzada manifestó que el art. 357 del Código de Procedimiento Civil establece. “El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal, debiendo tomar la causa en el estado en que se halle, no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal, por haber pasado el término o por cualquier otro motivo”, en ese sentido se entiende que es coadyuvante, por habérsela opuesto en contra de la parte demandada, favoreciendo la posición del demandante teniendo un interés propio y común entre la misma y el demandante, aspecto tomado en consideración por el Juez Aquo, a tiempo de efectuar la compulsa de los datos del proceso. No siendo evidente lo señalado por la parte apelante, ni mucho menos inadmisible como señala la parte apelante. Sobre el Auto de relación procesal que habría dispuesto de manera errónea los puntos de hecho a probar, se tiene que de ser evidente la parte apelante pudo haber hecho uso de facultades que la ley prevé, en uso de sus derecho a la defensa y del derecho a la impugnación de cualquier resolución instituida por la Ley, no siendo este hecho óbice para dar continuidad al proceso