Auto Supremo AS/0396/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396/2017

Fecha: 12-Abr-2017

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 48/2016, revoco parcialmente la Sentencia apelada en la parte resolutiva que declara: “en consecuencia, declara IMPROBADA la demanda de usucapión decenal… tramitada ante el juzgado de partido mixto de Independencia… ANULANDO totalmente la Sentencia de 04 de octubre de 2010…”, manteniendo en todo lo demás vigente la Sentencia apelada; bajo el fundamento de que el proceso de fraude procesal constituye un proceso previo que debe ser tramitado para cumplir con los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, asimismo se advierte que la demanda de usucapión se inició contra los esposos primitivo Ortuño Alborta y Estela Orihuela de Ortuño, que se inició el 1 de marzo de 2010 posteriormente cuando la declaratoria de herederos de Eusebia Alborta se hallaba ya inscrita y al contar los demandantes con un documento de venta de parte de los esposos Ortuño-Orihuela, por lo que ya no correspondía demandarlos por usucapión cuando estos ya habrían fallecido, contra estos y presuntos interesados, más si se citaría la ahora demandante como colindante y se cita los demandados fallecidos mediante edictos y no a sus herederos como correspondía hacerlo plana identificación de los mismos ya que para efectos adquisitivos y extintivos de la usucapión debe demandarse al último propietario registral en Derechos Reales, por lo que al no haberse demandado a todos los Coherederos incluidos Eusebia Ortuño Alborta, se demostraría que indudablemente se ha inducido en error al Juez de la Causa, argumentando haber extraviado el documento de compra venta.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que la demandante Eusebia Ortuño Alborta bajo ningún momento podría considerarse heredera de su hermano Primitivo Ortuño y menos de su cuñada, reclamo que en todo caso estaría reservado solo a los herederos de los nombrados conyugues, más si se considera que la demanda de usucapión no estuvo dirigida a sus padres Pastor Ortuño y Primitiva Alborta, de quienes ella si sería heredera de una sexta parte, por lo que la objeción del Tribunal de no haber demandado a posibles herederos no sería pertinente, no obstante habrían demandado a presuntos herederos e interesados que habrían sido representados por defensor de oficio.
Respecto a que habrían demandado a los esposos Ortuño-Orihuela a sabiendas de que ya habían muerto, resultaría un exceso admitirlo como verdad absoluta, sin prueba alguna de que si habrían estado enterados de la muerte, al respecto para despejar cualquier infundada de una conducta fraudulenta de parte nuestra la correcta interpretación del art. 124 permite inferir que se cita por edictos a personas cuyos domicilios se desconoce y el parágrafo II permite incluso la citación de desconocidos y si este parágrafo admite la citación de desconocidos donde radicaría la malicia o el dolo al citar al quienes tenían la certeza de que habrían fallecido