IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes entre sus reclamos de casación acusan que: la demandante no podría considerarse heredera de su hermano Primitivo Ortuño y menos de su cuñada, si se considera que la demanda de usucapión no estuvo dirigida a sus padres Pastor Ortuño y Primitiva Alborta, de quienes ella si sería heredera, por lo que la observación de no haber demandado a posibles herederos no sería pertinente, sin embargo en autos, habrían demandado a presuntos herederos e interesados que habrían sido representados por defensor de oficio; también acusan que se afirmó que habrían demandado a los esposos Ortuño-Orihuela a sabiendas de que ya habían muerto, sin prueba alguna de que evidentemente sabían de dicha muerte, y si art. 124 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo II permite que se cite por edictos a personas cuyos domicilios se desconoce -cuestiona- donde radicaría la malicia o el dolo; así también acusan que solo a las partes afectadas les estaría reservado el activar un proceso civil e intervenir en calidad de terceros forzosos, cuando el juez considere necesario, de modo que a nadie y menos Eusebia Ortuño le correspondía actuar oficiosamente en representación de presuntos herederos, más si se toma en cuenta que el juez tiene la facultad prevista en los arts. 3 inc. 1) y 3) del CPC para que el proceso se desarrolle sin vicios.
Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que este confirma la fundamentación de la resolución de primera instancia, señalando que en el caso en análisis habría existido fraude procesal -bajo el fundamento- de que la demanda de usucapión se inició contra los esposos Primitivo Ortuño Alborta y Estela Orihuela de Ortuño, proceso que se inició el 1 de marzo de 2010 posterior a la declaratoria de herederos de Eusebia Alborta que se hallaba ya inscrita en Derechos Reales; y al contar los demandantes con un documento de venta de parte de los esposos Ortuño-Orihuela, ya no correspondía demandarlos por usucapión cuando estos ya habrían fallecido, más si se citaría a la ahora demandante como colindante; por otra parte, refiere el Tribunal Ad quem, que se cita los demandados fallecidos mediante edictos y no a sus herederos como correspondía hacerlo previa su plena identificación, pues para los efectos adquisitivos y extintivos de la usucapión debe demandarse al último propietario registral en Derechos Reales, por lo que al no haberse demandado a todos los coherederos incluidos Eusebia Ortuño Alborta, se demostraría que se ha inducido en error al Juez de la Causa, argumentando haber extraviado el documento de compra venta.
En dicho antecedente corresponde referir que conforme se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en el proceso ordinario de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal; es decir, se debe verificar si para la emisión de la resolución que resolvió el proceso primigenio en que habría existido fraude procesal, el juzgador ha sido víctima de engaños, por una de las partes en su conducta fraudulenta, debido a la presentación de engaños que direccionaron la resolución del juzgador, debiendo determinar la existencia de malicia humana con la que se habría actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien en consecuencia de los engaños emite una sentencia favorable a la parte que ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes entre sus reclamos de casación acusan que: la demandante no podría considerarse heredera de su hermano Primitivo Ortuño y menos de su cuñada, si se considera que la demanda de usucapión no estuvo dirigida a sus padres Pastor Ortuño y Primitiva Alborta, de quienes ella si sería heredera, por lo que la observación de no haber demandado a posibles herederos no sería pertinente, sin embargo en autos, habrían demandado a presuntos herederos e interesados que habrían sido representados por defensor de oficio; también acusan que se afirmó que habrían demandado a los esposos Ortuño-Orihuela a sabiendas de que ya habían muerto, sin prueba alguna de que evidentemente sabían de dicha muerte, y si art. 124 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo II permite que se cite por edictos a personas cuyos domicilios se desconoce -cuestiona- donde radicaría la malicia o el dolo; así también acusan que solo a las partes afectadas les estaría reservado el activar un proceso civil e intervenir en calidad de terceros forzosos, cuando el juez considere necesario, de modo que a nadie y menos Eusebia Ortuño le correspondía actuar oficiosamente en representación de presuntos herederos, más si se toma en cuenta que el juez tiene la facultad prevista en los arts. 3 inc. 1) y 3) del CPC para que el proceso se desarrolle sin vicios.
Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que este confirma la fundamentación de la resolución de primera instancia, señalando que en el caso en análisis habría existido fraude procesal -bajo el fundamento- de que la demanda de usucapión se inició contra los esposos Primitivo Ortuño Alborta y Estela Orihuela de Ortuño, proceso que se inició el 1 de marzo de 2010 posterior a la declaratoria de herederos de Eusebia Alborta que se hallaba ya inscrita en Derechos Reales; y al contar los demandantes con un documento de venta de parte de los esposos Ortuño-Orihuela, ya no correspondía demandarlos por usucapión cuando estos ya habrían fallecido, más si se citaría a la ahora demandante como colindante; por otra parte, refiere el Tribunal Ad quem, que se cita los demandados fallecidos mediante edictos y no a sus herederos como correspondía hacerlo previa su plena identificación, pues para los efectos adquisitivos y extintivos de la usucapión debe demandarse al último propietario registral en Derechos Reales, por lo que al no haberse demandado a todos los coherederos incluidos Eusebia Ortuño Alborta, se demostraría que se ha inducido en error al Juez de la Causa, argumentando haber extraviado el documento de compra venta.
En dicho antecedente corresponde referir que conforme se desarrolló en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en el proceso ordinario de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal; es decir, se debe verificar si para la emisión de la resolución que resolvió el proceso primigenio en que habría existido fraude procesal, el juzgador ha sido víctima de engaños, por una de las partes en su conducta fraudulenta, debido a la presentación de engaños que direccionaron la resolución del juzgador, debiendo determinar la existencia de malicia humana con la que se habría actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien en consecuencia de los engaños emite una sentencia favorable a la parte que ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc
- Partes: Eusebia Ortuño Alborta. c/ Mario Valencia Valencia y otros
- Distrito: Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo expuesto solicita que se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido manteniendo
- Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De lo anterior se tiene que cada inciso del art
- Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los
- En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal
- El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art
- De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de
- Asimismo en el Auto Supremo: 280/2013 de 27 de mayo, se ha expresado que: “…conforme
- Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 532/2013 de 21 de Octubre también se
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- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En este marco y según los fundamentos esgrimidos por los jueces de instancia, se tiene
- Otro de los aspectos en que se encontraría fraude es el referente a que al
- En cuanto a que existiría fraude en el hecho de haber citado a los demandados
- Con relación a lo expuesto en el memorial de respuesta al recurso de casación la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
