Auto Supremo AS/0398/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2017

Fecha: 12-Abr-2017

En la forma

VISTOS: El recurso de casación de fs. 426 a 435 y vta., interpuesto por Empresa SICAMBOL Internacional Ltda., representado por Paulino Michaga Huarachi contra el Auto de Vista Nº 324/2015 de 16 de octubre cursante de fs. 408 a 410, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento y pago de obligación seguido por Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Empresa SICAMBOL Internacional Ltda., la contestación de fs. 438 a 444, la concesión de fs. 448, el Auto Supremo de Admisión de fs. 454 a 455, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 286/2014 de 30 de septiembre cursante de fs. 366 a 370, declarando: 1) Probada la demanda interpuesta a fs. 65-68 aclarada y subsanada a fs. 82 y 86, por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Edwin Ronald Franco García. En cuyo mérito, se dispone que la demandada Empresa SICAMBOL Internacional Ltda., pague a favor del demandante la suma de $us. 118.288,16 en el plazo de tercero día de su notificación y una vez ejecutoriado el presente fallo, bajo alternativa de ley, conforme al art. 520 del CPC, más pagos de intereses, a ser cuantificados en ejecución de sentencia. 2) Improbada la demanda reconvencional de prescripción (EP Nº 1123/2000), nulidad de escritura pública (E.P. Nº 542/2001), extinción o cancelación de hipoteca y daños y perjuicios, interpuesta a fs. 105-108 (otrosí) por la Empresa SICAMBOL Internacional Ltda. (demandada), sin costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Empresa SICAMBOL Internacional Ltda., representada por Paulino Michaga Huarachi, mediante escrito de fs. 376 a 385, mereció el Auto de Vista Nº 324/2015 de 16 de octubre cursante de fs. 408 a 410, que Confirma la Sentencia apelada, y el Auto de complementación de fecha 24 de noviembre de 2015, con costas; argumentando en lo relevante que el decreto de fecha 04 de marzo de 2013 cursante a fs. 202, ha sido notificado a la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2013 conforme se evidencia a fs. 207, no habiendo realizado observación u objeción alguna en contra de esta actuación por consiguiente ha convalidado tácitamente cualquier posible vicio que hubiese tenido; que si bien hubo un desistimiento del derecho en el proceso que fue iniciado en base a la E.P. Nº 0542/2001, de la revisión de obrados se tiene que la referida Escritura Pública no es base del presente proceso, aspecto que no ha sido observado en su oportunidad en consecuencia ha precluído su derecho a observar esta situación al respecto se debe tener en cuenta lo previsto en el art. 16 de la Ley 025; que se debe tener en cuenta que en autos cursa a fs. 2-11 vta., la E.P. Nº 0542/2001 de fecha 22 de noviembre de 2001 mediante la cual se ha reprogramado la deuda derivada de la línea de crédito consignada en la E.P. 1123/2000, aspecto que se puede evidenciar en la cláusula 7º de la precitada escritura pública, estableciendo que el fin del crédito es para la reprogramación de operaciones, de los créditos que se obtuvo mediante la E.P. Nº 1123/2000, siendo evidente que los desembolsos surgen como consecuencia de los créditos obtenidos por la citada escritura pública; la parte demandada observa la calidad de Notario de Walter Tomianovic Cárnica y su nombramiento como Notario, aspecto que no ha sido demostrado puesto que no existe una Sentencia con calidad de cosa juzgada que acredite dicho aspecto; que se debe tener presente que la obligación constituida mediante la EP 1123/2000 la parte demandada no ha demostrado en el presente proceso, documento alguno que acredite que los créditos derivados de la E.P. Nº 1123/2000 habrían sido canceladas.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
En la forma:
1. Acusa que el Ad quem, no se ha pronunciado sobre todos los agravios expresados de su parte en el recurso de apelación, concretamente no se ha pronunciado en nada sobre los puntos 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de este recurso de apelación, tampoco lo ha hecho el auto de complementación de fs. 414, y en cuanto a los otros agravios el Auto de Vista carece de fundamentación, en consecuencia el mismo es nulo por imperio del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 236 y 227 del mismo procedimiento