Auto Supremo AS/0409/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de

Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de fs. 670 a 673, que confirma la Sentencia apelada; dicha resolución de alzada describe como fundamento con relación al recurso de Daysi De La Torre Tellería, refiere que el derecho de propia se remonta a la de Hernán Villa Méndez quien fue beneficiado con una dotación de 38.8500 Has., situada en la colonia Bautista Saavedra en la Provincia Caranavi signada con lote Nº 51, que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales, cuya tradición pasa a los actores, refiere que es reconocido por ambas partes (demandantes y demandada) que la transferencia inicialmente fue objeto de simulación empero posteriormente se tiene el último documento opuesto en la causa por el que se demuestra la transferencia de la propiedad en favor de la demandada quien habría incumplido la prestación debida, manifestando que la ocupación del fundo ha sido resultado de la suscripción del documento de compraventa, no constituyendo un elemento de controversia o discusión la posesión del lote Nº 51, refiere que en la hipótesis de que la compradora no haya tomado posesión, tampoco se ha demostrado que aquello fuese un elemento impeditivo provocada por la falta de entrega de los vendedores, aludiéndose en el recurso una suerte de abandono; refiere que de acuerdo a lo aducido por ambas partes la transferencia de la propiedad litigada, ha sido objeto una serie de supuestas transferencias, intenciones de venta y declaración de simulación que no han definido la titularidad hasta la Escritura Publica Nº 1817/2007, cumpliendo con el requisito para la viabilidad de la compra venta conforme al art. 548 del Código Civil; también señala que el Juez ha examinado lo demandado, sin que en el plazo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil la parte demandad haya contestado u opuesto reconvención, y declarada su rebeldía la misma asumió defensa durante el desarrollo de la estación probatoria, resultando extemporánea la observación de su apelación, en sentido de que los demandantes debieron acreditar la entrega del inmueble, además la observación no es precisa cuales son las disposiciones de adecuación soslayadas; también refiere que el debate del proceso radica en el cumplimiento o no de la obligación donde no se ha objetado la prestación de la entrega del inmueble, aspecto que fue determinado por el Juez que se encuentra reforzado con la inspección de visu, quien ha comprobado que la demanda habita el inmueble de acuerdo al acta de fs. 274 con las limitaciones y reducciones correspondientes a su presunta transferencia, refiriendo que no consta demanda reconvencional; también señala que no se debe perder de vista que el contradocumento de 6 de noviembre de 2009 representa un último elemento demostrativo en cuanto a lo acordado para la consumación del negocio jurídico de compraventa, donde la demandada se comprometió pagar $us.15.000.- hasta el 10 de noviembre de aquel año, documento que ha gozado de certidumbre y validez acordado por ley y que no ha sido declarado inválido judicialmente, razón por la que no se ha enervado el criterio del Juez para la validez de lo acordado. Respecto a la apelación de los actores, señala que la resolución de contrato no implica su invalidez o ineficacia, refiere que existen diferencias con la rescisión de contrato, y en cuanto a los vicios de consentimiento ello incide en el elemento constitutivo del contrato en cuyo mérito se determina la nulidad y anulabilidad, acciones que no han sido activadas en el caso de autos; asimismo refiere que el Juez ha dictado el auto de relación procesal en mérito a la pretensión y cita el art. 190 del Código de Procedimiento Civil