Auto Supremo AS/0409/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2017

Fecha: 12-Abr-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra “El PROCESO ATIPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: “… ¿qué es, en qué consiste la “sustracción de materia? Pues simplemente en un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que –sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por “sustracción de materia”, terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecernos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que –por fin- digamos que la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que –y acá principiamos a retomar el hilo principal_ puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”
En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo art. 321 del Código Procesal Civil de dicho Estado, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal en conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de los litigantes; estas son las causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia se encontraría regulada en dicho cuerpo procesal…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La base del presente proceso radica en la demanda de fs. 13 a 16 de obrados, que fue admitida por decreto de fs. 17, y posteriormente ante la anulación del proceso dispuesta por Auto de fs. 52, los actores ratifican el contenido de su demanda por escrito de fs. 91 que es admitida por Auto de fs. 91 vta., la misma que refiere en lo sustancial para el presente fallo, que en fecha 3 de julio de 1964 mediante Resolución Suprema N° 126273 pronunciada por el entonces Presidente de la República, el progenitor de los actores, Hernán Villa Méndez fue beneficiado con una dotación agraria del lote N° 51 de 38.8500 Has., de tierra ubicado en la colonia Bautista Saavedra Nor Yungas del Departamento de La Paz Cantón Caranavi, que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida N° 84 del Libro 10 de 1967, posteriormente refieren que ante el deceso de Hernán Villa Méndez, efectuaron el trámite de declaratoria de herederos que fue registrada en la partida computarizada N° 01333395 que posteriormente fue pasado al sistema del folio Real, bajo matricula N° 2143010000992. Alegan ante las perturbaciones del derecho de propiedad, tomaron contacto con Daysi De La Torre Tellería, y a petición de la nombrada suscribieron un contrato de venta ficticio, habiendo suscrito mediante apoderado la Escritura Pública, N° 1817 de 12 de diciembre de 2007 y a partir del año 2007 al 2009, posteriormente suscribieron el documento privado con reconocimiento de firmas signado con el N° 894/2009 relativo a la ratificación del contrato de venta de 12 de diciembre de 2007, también se suscribió el contradocumento de 6 de noviembre de 2009 haciendo constar que la venta efectuada fue por la suma de $us.10.000 cancelados anteriormente y la suma de $us.15.000.- serían cancelados hasta el 10 de noviembre de 2010, al margen de ello refieren haberse suscrito un contrato de documento referido a la transferencia que se habría firmado en fecha 12 de diciembre de 2007; relatan que la obligación asumida en el documento de 6 de noviembre de 2009 no ha sido cumplida, la misma que da lugar a la resolución del contrato, asimismo cita que posterior a la inscripción se ha efectuado subinscripciones, y el cambio de la matricula por la de 221010001387 (por cambio de jurisdicción del derecho de propiedad, ante la creación de la Provincia Caranavi que antes pertenecía a la Provincia Nor Yungas), por ello solicita la resolución del contrato de venta de inmueble de 6 de noviembre de 2009 el pago de daños y perjuicios, la cancelación de la matrícula, la restitución de sus nombres, asimismo solicita la restitución de la posesión sobre la superficie de 320.123.97 Mts2, correspondiente el lote N° 51 de la colonia Bautista Saavedra de la Localidad de Caranavi.
Posteriormente, la demandada luego de la anulación de proceso en el apersonamiento de fs. 177 a 182, adjuntó las literales que cursan de fs. 141 a 166 (reiteradas en fs. 231 a 258 y de fs. 629 a 657), consistente en la Resolución Suprema N° 06710 de 16 de enero de 2012, que constituye un acto administrativo firme, la misma que corresponde ser analizada con precisión, dicha resolución describe en sus antecedentes (1er. párrafo), que en el proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal, consigna los expedientes agrarios N° 11416, entre varios otros, en la que resuelve, entre distintos puntos el Nº 4 que textualmente señala: “Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y proindiviso, con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 126273 de fecha 3 de julio de 1964 del trámite agrario de dotación Nº 11416 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social del predio denominado COLONIA BAUSTISTA SAAVEDRA, ubicado en el Cantón Caranavi, provincia Nor Yungas del departamento de La paz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos … bajo la siguiente relación… título individual… 321086 HERNAN VILLA MENDEZ 38.8500…” dicha Resolución también describe en el punto Nº 18 lo siguiente: “Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proinvidisos con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 126273 de fecha 03 de julio de 1964 y el expediente de Dotación Nº 11416, subsanado los vicios de nulidad relativa vía Conversión y Adjudicación, otorgar nuevos títulos ejecutoriales Individuales y en Copropiedad según corresponda, a favor de sus actuales titulares derivados y subadquirentes sobre las parcelas ubicadas en el municipio de Caranavi, provincia Caravani del departamento de La Paz, conforme a especificaciones, colindancias y demás especificaciones técnicos de los planos adjuntos que forman parte indivisible de la presente Resolución…” Dicha Resolución Suprema anula el título de dotación individual de Hernán Villa Méndez, en cuya anulación no excluye fracción alguna de terreno en favor del que fue titular de dicha dotación, aspecto que resulta ser de suma importancia para justificar la presente resolución