Auto Supremo AS/0329/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Pese al mal planteamiento del motivo de apelación fundado en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación resolvió el motivo de apelación, señalando que no es evidente su existencia y que de la prueba producida en juicio se establece que hubo la agresión, que fue comprobada por la declaración de la víctima, el certificado médico realizado en la persona de la misma al día siguiente de ocurrida la agresión, así como el informe del investigador asignado al caso. Conclusión que si bien no es ampulosa pero es clara, pues en el acápite destinado a la fundamentación jurídica de la Sentencia, también se estableció que la supuesta agresión fue en el domicilio de los conyugues, por lo que estando acreditada la vida conyugal y las lesiones de la víctima con el Certificado Médico Forense, se probó la comisión del tipo penal previsto por el art. 272 inc. 1) del CP. No siendo evidente la vulneración al derecho de defensa alegado por el recurrente en casación, ante la inexistencia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, que cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, siendo relevante puntualizar que el recurrente destaca en su planteamiento que el Tribunal de alzada no hubiese advertido cuál el daño ocasionado, planteamiento que se halla directamente vinculado a su reclamo de apelación en sentido de que la pericia psicológica indicaría que no existe secuelas de los supuestos hechos, cuando la prueba esencial y que fundó la condena dispuesta en su contra, fue el certificado médico forense de 21 de octubre de 2013, elaborado al día siguiente de los hechos que se constituyen en el objeto del juicio, que acreditó las lesiones físicas producidas en la victima con una incapacidad de 6 días como destacó el Juez de origen; debiendo tener presente que el tipo penal previsto por el art. 272 bis del CP, no sólo sanciona las agresiones psicológicas, sino también sexuales y físicas, supuesto legal que conforme el Tribunal de origen concurrió en el presente caso, siendo correctamente confirmada la Sentencia por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el imputado Iván René Rodríguez Mejía