I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1202 a 1205 de obrados interpuesto por Genoveva Quevedo Hurtado en representación de Ruth Fátima Flores Villa contra el Auto de Vista No 45/2016 de fecha 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 1192 a 1193 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reconocimiento de bien ganancial, anulabilidad de documento de garantía, anulabilidad de adjudicación y reivindicación seguido a instancia de Ruth Fátima Flores Villa contra el Baco Ganadero S.A., la contestación la contestación del recurso cursante de fs. 1208 a 1210 vta., la concesión del recurso de fs. 1211, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz, pronunció Auto definitivo, de fecha 01 de junio de 2015, cursante de fs. 1143 a 1147 de obrados por la que declaro PROBADA la excepción de prescripción de la acción de fs. 1048 a 1050 vta., con costas.
Contra el referido Auto definitivo, Genoveva Quevedo Hurtado en representación legal de Ruth Fátima Flores Villa interpuso recurso de apelación cursante de fs. 1155 a 1158, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 45/2016 de fecha 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 1192 a 1193 vta., por el cual determino no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Ruth Fátima Flores Villa y CONFIRMÓ el Auto de fecha 01 de junio de 2015, con costas en ambas instancias, con los siguientes fundamentos: Que la excepción de la prescripción es un mecanismo de defensa la cual debe oponerse en la primera presentación que efectúe el demandado o lo que es lo mismo como primer acto de defensa, si se la pretende hacer valer, conforme lo establece y ordena el art. 1492 del CC. De lo antes indicado se tiene que se extingue el derecho a ejercitar la acirón legal para obligar el cumplimiento de la obligación, los efectos de esta modalidad prescriptiva son liberatorios. El fundamento o razón de ser de este instituto reposa en las exigencias del orden y de la paz social. En interés de la certeza de las relaciones jurídicas, importa liquidar lo atrasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido o cuya memoria se ha borrado (Planiol y Ripert, Messineo). Que revisado el expediente queda evidenciado que la recurrente ha reconocido y confesado de forma equívoca que en el año 2000 Ruth Fátima Flores Villa vio peligrar sus intereses e inmediatamente intervino en el proceso coactivo haciendo las siguientes representaciones, es decir que la demandante desde el año 2002 tenía conocimiento de la transferencia realizada; en consecuencia vemos que ha prescrito por efecto del tiempo, habida cuenta que desde esa fecha hasta el momento que se interpuso la demanda de anulabilidad, como emergencia de la nulidad de obrados dispuesta por la Ex Corte Suprema de Justicia de la nación tal y como consta de fs. 1009 a 1013, de fecha 31 de julio de 2012, han transcurrido 10 años aproximadamente, evidenciándose claramente que al no tener validez los actos realizados por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial de la Capital y disponer que el Juez familiar pueda tramitar la causa, se tiene como emergencia de la nulidad todo lo actuado es nulo y sin valor legal alguno. Sobre este punto corresponde tener presente y aplicar lo señalado por el art. 1504 del Código Civil, norma que refiere que la prescripción no se interrumpe, si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad, consecuentemente al haberse anulado el proceso por falta de forma al decretarse la competencia al Juez en materia familiar, todo lo actuado es nulo y como si no hubiese existido
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz, pronunció Auto definitivo, de fecha 01 de junio de 2015, cursante de fs. 1143 a 1147 de obrados por la que declaro PROBADA la excepción de prescripción de la acción de fs. 1048 a 1050 vta., con costas.
Contra el referido Auto definitivo, Genoveva Quevedo Hurtado en representación legal de Ruth Fátima Flores Villa interpuso recurso de apelación cursante de fs. 1155 a 1158, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 45/2016 de fecha 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 1192 a 1193 vta., por el cual determino no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Ruth Fátima Flores Villa y CONFIRMÓ el Auto de fecha 01 de junio de 2015, con costas en ambas instancias, con los siguientes fundamentos: Que la excepción de la prescripción es un mecanismo de defensa la cual debe oponerse en la primera presentación que efectúe el demandado o lo que es lo mismo como primer acto de defensa, si se la pretende hacer valer, conforme lo establece y ordena el art. 1492 del CC. De lo antes indicado se tiene que se extingue el derecho a ejercitar la acirón legal para obligar el cumplimiento de la obligación, los efectos de esta modalidad prescriptiva son liberatorios. El fundamento o razón de ser de este instituto reposa en las exigencias del orden y de la paz social. En interés de la certeza de las relaciones jurídicas, importa liquidar lo atrasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido o cuya memoria se ha borrado (Planiol y Ripert, Messineo). Que revisado el expediente queda evidenciado que la recurrente ha reconocido y confesado de forma equívoca que en el año 2000 Ruth Fátima Flores Villa vio peligrar sus intereses e inmediatamente intervino en el proceso coactivo haciendo las siguientes representaciones, es decir que la demandante desde el año 2002 tenía conocimiento de la transferencia realizada; en consecuencia vemos que ha prescrito por efecto del tiempo, habida cuenta que desde esa fecha hasta el momento que se interpuso la demanda de anulabilidad, como emergencia de la nulidad de obrados dispuesta por la Ex Corte Suprema de Justicia de la nación tal y como consta de fs. 1009 a 1013, de fecha 31 de julio de 2012, han transcurrido 10 años aproximadamente, evidenciándose claramente que al no tener validez los actos realizados por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial de la Capital y disponer que el Juez familiar pueda tramitar la causa, se tiene como emergencia de la nulidad todo lo actuado es nulo y sin valor legal alguno. Sobre este punto corresponde tener presente y aplicar lo señalado por el art. 1504 del Código Civil, norma que refiere que la prescripción no se interrumpe, si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad, consecuentemente al haberse anulado el proceso por falta de forma al decretarse la competencia al Juez en materia familiar, todo lo actuado es nulo y como si no hubiese existido
- Expediente:SC-71-16-A
- Partes: Ruth Fátima Flores Villa. c/ Banco Ganadero S.A
- Proceso: Reconocimiento de bien ganancial, anulabilidad de documento de garantía, anulabilidad de adjudicación y reivindicación
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En el fondo
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- En cuanto a la respuesta del recurso de casación refiere que los argumentos de
- Respecto a la inexistencia de actos que hayan interrumpido la prescripción establecida en el art
- Asimismo refiere que para el caso no es posible suponer que cualquier acto que no
- Respecto a las causales del recurso de casación en la forma indica que al no
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- Sobre el tema de la prescripción
- Sobre el tema en el Auto Supremo No 271/ 2017 de fecha 9 de marzo
- En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art
- III.3.- De la Interrupción de la prescripción
- Al respecto el A
- Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso
- El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios
- El art
- II
- En la forma
- Sobre lo acusado y de la revisión del proceso se evidencia que el Banco
- Sobre lo acusado por la recurrente diremos que la congruencia está referida a que toda
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada, analizó la prescripción, acorde
- A los puntos 2 y 3 del recurso de casación los mismos que cuestionan que
- Expuestos los antecedentes del caso diremos que conforme lo referimos en la doctrina aplicable al
- En el caso en examen la pretensión jurídica de la presente demanda es el reconocimiento
- En el caso en examen se evidencia que el contrato de préstamo de dinero con
- Asimismo se evidencia que la demandante Ruth Fátima Flores interpuso demanda de nulidad de
- Expuesto este antecedente, debemos establecer que precisamente la interposición de la demanda de nulidad de
- Asimismo conforme lo dispone el art
- Siendo excusable el error no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
