Auto Supremo AS/0465/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2017

Fecha: 08-May-2017

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1202 a 1205 de obrados interpuesto por Genoveva Quevedo Hurtado en representación de Ruth Fátima Flores Villa contra el Auto de Vista No 45/2016 de fecha 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 1192 a 1193 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reconocimiento de bien ganancial, anulabilidad de documento de garantía, anulabilidad de adjudicación y reivindicación seguido a instancia de Ruth Fátima Flores Villa contra el Baco Ganadero S.A., la contestación la contestación del recurso cursante de fs. 1208 a 1210 vta., la concesión del recurso de fs. 1211, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz, pronunció Auto definitivo, de fecha 01 de junio de 2015, cursante de fs. 1143 a 1147 de obrados por la que declaro PROBADA la excepción de prescripción de la acción de fs. 1048 a 1050 vta., con costas.
Contra el referido Auto definitivo, Genoveva Quevedo Hurtado en representación legal de Ruth Fátima Flores Villa interpuso recurso de apelación cursante de fs. 1155 a 1158, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera, Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 45/2016 de fecha 05 de febrero de 2016, cursante de fs. 1192 a 1193 vta., por el cual determino no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Ruth Fátima Flores Villa y CONFIRMÓ el Auto de fecha 01 de junio de 2015, con costas en ambas instancias, con los siguientes fundamentos: Que la excepción de la prescripción es un mecanismo de defensa la cual debe oponerse en la primera presentación que efectúe el demandado o lo que es lo mismo como primer acto de defensa, si se la pretende hacer valer, conforme lo establece y ordena el art. 1492 del CC. De lo antes indicado se tiene que se extingue el derecho a ejercitar la acirón legal para obligar el cumplimiento de la obligación, los efectos de esta modalidad prescriptiva son liberatorios. El fundamento o razón de ser de este instituto reposa en las exigencias del orden y de la paz social. En interés de la certeza de las relaciones jurídicas, importa liquidar lo atrasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido o cuya memoria se ha borrado (Planiol y Ripert, Messineo). Que revisado el expediente queda evidenciado que la recurrente ha reconocido y confesado de forma equívoca que en el año 2000 Ruth Fátima Flores Villa vio peligrar sus intereses e inmediatamente intervino en el proceso coactivo haciendo las siguientes representaciones, es decir que la demandante desde el año 2002 tenía conocimiento de la transferencia realizada; en consecuencia vemos que ha prescrito por efecto del tiempo, habida cuenta que desde esa fecha hasta el momento que se interpuso la demanda de anulabilidad, como emergencia de la nulidad de obrados dispuesta por la Ex Corte Suprema de Justicia de la nación tal y como consta de fs. 1009 a 1013, de fecha 31 de julio de 2012, han transcurrido 10 años aproximadamente, evidenciándose claramente que al no tener validez los actos realizados por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial de la Capital y disponer que el Juez familiar pueda tramitar la causa, se tiene como emergencia de la nulidad todo lo actuado es nulo y sin valor legal alguno. Sobre este punto corresponde tener presente y aplicar lo señalado por el art. 1504 del Código Civil, norma que refiere que la prescripción no se interrumpe, si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad, consecuentemente al haberse anulado el proceso por falta de forma al decretarse la competencia al Juez en materia familiar, todo lo actuado es nulo y como si no hubiese existido