Auto Supremo AS/0465/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2017

Fecha: 08-May-2017

Sobre lo acusado por la recurrente diremos que la congruencia está referida a que toda

Sobre lo acusado por la recurrente diremos que la congruencia está referida a que toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria en ese sentido la recurrente considera que el Auto de Vista impugnado sería incongruente, porque trató el tema de la prescripción referida a las obligaciones y no como un derecho fundamental como es el derecho a la propiedad, sin embargo debemos decir que la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley, esencialmente cuando la persona no hace valer sus derechos respecto a exigir el cumplimiento de una obligación la misma que puede estar referida al cumplimiento de determinada prestación o al reclamo respecto a un derecho, en ese sentido el Tribunal ad quem al referirse a la prescripción determinó: “que esta excepción es un medio de defensa que debe oponerse en la primera presentación que efectúe el demandado en el juicio o al contestar la demanda, y si no hay una presentación anterior en cualquier estado del proceso… la excepción de prescripción en consecuencia debe ser opuesta siempre en la primera presentación o lo que es lo mismo como primer acto de defensa, si se la pretende hacer valer, conforme lo establece y ordena el art. 1492 del CC. De lo antes indicado se tiene que se extingue el derecho a ejercitar la acción legal para obligar el cumplimiento de la obligación. Que revisado el expediente queda evidenciado que la recurrente ha reconocido y confesado de forma inequívoca… en el año 2001 Ruth Fátima Flores Villa, vio peligrar sus intereses e inmediatamente intervino en el proceso coactivo haciendo las siguientes representaciones... es decir que se aprecia que la demandante desde el año 2002 tenía conocimiento de la transferencia realizada, en consecuencia vemos que ha prescrito por efecto del transcurso del tiempo, habida cuenta que desde esa fecha hasta el momento que se interpuso la demanda de anulabilidad como emergencia de la nulidad de obrados dispuesta por la Ex Corte Suprema de Justicia de la Nación , tal y como consta de fs. 1009 a 1013 de fecha 31 de julio de 2012, han transcurrido 10 años aproximadamente, evidenciándose claramente que al no tener validez los actos realizados por el Juez Primero de partido en lo Civil y Comercial de la Capital, en lo Civil y disponer que el Juez Familiar, pueda tramitar la causa, se tiene que como emergencia de la nulidad todo lo actuado es nulo y sin valor legal alguno. Sobre este punto corresponde tener presente y aplicar lo señalado por el art. 1504 del Código Civil, norma que refiere que la prescripción no se interrumpe si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad; consecuentemente al haberse anulado el proceso por falta de forma, al decretarse la competencia al Juez en materia familiar, todo lo actuado es nulo y como si no hubiese existido”