I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos María Eugenia Guerra Guillen, cursante de fs. 602 a 603 y por Ruby Ángeles Guerra Guillén de Farrachol de fs. 607 a 609 de obrados respetivamente contra el Auto de Vista REG/SCII/ASEN.064/22/06/2015 de fecha 22 de junio de 2015, cursante de 592 a 598 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documento de compra venta, nulidad de registro y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Jorge Adolfo Granier Requena contra María Eugenia Guerra Guillén y Ruby Ángeles Guerra Guillén de Farrachol, la respuesta del recurso cursante de fs. 614 a 616, la concesión de los recursos de fs. 617, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba dictó Sentencia Nº 53/2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 549 a 556 de obrados declarando: PROBADA en parte la demanda de nulidad de minuta de transferencia definitiva de un lote de terreno y sus mejoras de fecha 11 de junio de 2007, protocolizada mediante Escritura Púbica de fecha 24 de marzo de 2008, con testimonio Nº 187, de fs. 11 a 13, subsanada a fs. 16 interpuesto por Jorge Adolfo Granier Requena a través de su representante legal, PROBADA respecto a la demanda de nulidad de documento por la causal prevista por el art. 549 num. 3) del Código Civil y correspondiente cancelación de registro y gravámenes e IMPROBADA respecto a la causal de nulidad prevista por el art. 549 núm. 5) del Código Civil, asimismo improbada respecto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito. De igual forma declaró IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción, falta de acción y derecho e improcedencia interpuesta por la defensora mediante memorial de fs. 60, disponiendo nulo y sin valor alguna la minuta de transferencia de fecha 11 de junio de 2007 y correspondiente protocolización efectuara por Escritura Pública de fecha 24 de marzo de 2008, con testimonio No 187, otorgado por Notario de Fe Publica de Sacaba, asimismo se dispuso la cancelación de registro de la Escritura Pública de 24 de marzo de 2008en la matrícula Nº 3101010018995, bajo Asiento A-2 de fecha 27 de marzo de 2008 y de igual forma la cancelación de gravámenes registrados en la citada matrícula Nº 3101010018995, Asiento B-2 de 9 de diciembre de 2009 y Asiento B-4 de fecha 12 de diciembre de 2011, ambos por un monto de $us 20.430, a favor de la codemandada Ruby Ángeles Guerra Guillén de Farrachol, debiendo en ejecución de Sentencia notificarse al Juez registrador de derechos Reales de Sacaba
- Ángeles Guerra Guillén
- resarcimiento
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la Sentencia interpusieron recursos de apelación María Eugenia Guerra Guillen cursante de fs
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia María Eugenia Guerra Guillén y Ruby
- En la forma
- En el fondo
- Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista y deliberando
- 2
- Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que se case el Auto de Vista se
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Con relación al recurso de casación en la forma refiere que la excepción de incompetencia
- Sobre el recurso de casación en el fondo indica que el recurso debe cumplir con
- III.1.- Sobre las reglas de la competencia
- Que las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal
- Nuestro ordenamiento jurídico establece en general tres reglas diferenciando las demandas de acciones reales o
- III
- Al respecto diremos que conforme la doctrina aplicable en el punto III
- Conforme la doctrina expuesta en el punto III
- Al respecto corresponde realizar el siguiente análisis, en ese sentido nos remitiremos a los antecedentes
- Los tribunales de instancia declararon Probada en parte la demanda por la causal establecida en
- Los fundamentos en los cuales basaron su decisión los Tribunales de instancia fueron que habiéndose
- Establecidos los antecedentes debemos referirnos a la nulidad del contrato por ilicitud de la causa
- La causa será licita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- En el caso que nos ocupa el contrato de compra venta suscrito entre el demandante
- Ahora si bien es cierto que en el contrato suscrito se establecieron obligaciones en este
- De igual manera cabe señalar que si bien es cierto que el comportamiento posterior de
- En ese sentido es conveniente referirnos a la figura jurídica de la nulidad o invalidez
- Es por eso que resulta necesario expresar, como ya lo dijimos antes que el
- Por las razones expuestas resultan evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente correspondiendo emitir
- Del recurso de casación de Ruby Ángeles Guerra Guillén de Farrachol
- Con relación al reclamo referido a la excepción de incompetencia, y toda vez que es
- De lo expresado se evidencia que el Tribunal de Alzada expreso los motivos o razones
- Sobre el reclamo de que el proceso ejecutivo afectaría solamente al 50% del bien inmueble
- Con relación a la respuesta del recurso de casación debemos decir que los recursos interpuestos
- Por lo fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar conforme lo establecen el art
- En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siempre dando cumplimiento a la Resolución Nº 100/2017 (Amparo Constitucional) de 20 de marzo de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
