Auto Supremo AS/0462/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2017

Fecha: 20-Jun-2017

Cabe destacar igualmente, otras circunstancias que incidieron en el rezago del propósito de plasmar una


Cabe destacar igualmente, otras circunstancias que incidieron en el rezago del propósito de plasmar una pronta y oportuna administración de justicia, siendo menester en ese ámbito destacar los aspectos emergentes del trámite de recusaciones a los jueces y la imposibilidad de constituir Tribunal de juicio por la constante ausencia de los ciudadanos convocados para conformar Tribunal, debiendo disponerse la remisión de los actuados a diferentes Tribunales de Sentencia como se evidenció, constituyendo situaciones ajenas al órgano jurisdiccional a ser previamente dilucidados a efectos de garantizar una clara, efectiva e imparcial administración de justicia, cuya consideración conlleva tiempo, sumado al hecho de la carga procesal que en este caso fue patente en el Tribunal de alzada, que estuvo a cargo de resolver las apelaciones restringidas interpuestas por las partes procesales. Factores evidentes que obviamente recaen en aparente dilación, de cuya concurrencia no pueden sustraerse los imputados como expresan en su solicitud, en clara actitud de intentar deslindar cualesquier responsabilidad en la que califica como retardación de justicia, atribuyendo única y exclusivamente que dicha: “dilación indebida”, proviene de la labor del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público intervinientes en el conocimiento del proceso en su contra; sin tomar en cuenta que la procedencia de este mecanismo de defensa, no está únicamente supeditada al solo transcurso y acreditación del tiempo de tramitación vencido, sino que además debe ella resultar del análisis integral de los elementos y circunstancias que rodean a la actitud procesal de los sujetos procesales, como demarca la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, al mencionar que la extinción de la acción penal sólo puede ser admitida cuando concurren dos elementos: ”1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país”, resultando que en el presente caso queda demostrado fehacientemente que las causales de suspensión de audiencia o de la dilación procesal no fue de exclusiva responsabilidad del aparato estatal de persecución penal, siendo que los propios imputados contribuyeron a las dilaciones producidas en la causa conforme se precisó, además de otras circunstancias que como han sido analizadas no pueden constituir motivo para determinar que el transcurso del tiempo, amerite deferir favorablemente la excepción sujeta al presente análisis, por lo que deviene en infundada