Continúan señalando que, en autos se tiene que el órgano jurisdiccional y principalmente los fiscales
Como antecedente incuestionable, a decir de los oponentes, señalan que el presente proceso comenzó el 28 de abril de 2009 por la denuncia y querella formuladas, por lo que a marzo o abril de 2017, transcurrió mucho más de los tres años, por lo que resulta que en razón a la duración máxima del proceso, la acción penal se encuentra extinta conforme los arts. 133 y 27 inc. 10) del CPP. Que, si se quisiera analizar para computar el plazo razonable –conforme la jurisprudencia del Sistema Interamericano de DDHH con base a la jurisprudencia de la Corte Europea de DDHH -la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades durante el proceso Caso Genie Lacayo-, Sentencia de 29 de enero de 1997 párr 77 y Eur. Court H.R. Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr.30; afirman que en el caso presente, el asunto no es complejo, sino todo lo contrario, puesto que se trató de un hecho flagrante, como lo acredita la denuncia, querella, imputaciones, acusaciones y sentencia acompañados como prueba documental y que de la simple revisión del expediente se verificará que asistieron y colaboraron con la investigación desde que fueron citados, sin ser declarados rebeldes, ni retardar el avance del procedimiento y que en su defensa presentaron la excepción de incompetencia en resguardo de su garantía del Juez natural y competente por razón de territorio, que no podría considerarse como un acto dilatorio. Que, más bien en sentido contrario fueron el Ministerio Público y la parte acusadora particular, así como las autoridades jurisdiccionales de La Paz, lo que retardaron indebidamente el regular avance del procedimiento, al extremo que la etapa investigativa que debía durar cinco días, duró más de siete meses, la etapa de juicio duró tres años y tres meses (desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2014), la etapa de recursos demoró desde enero de 2015 hasta noviembre de 2016 (más de un año y medio), situación que demuestra que las demoras y el abundante vencimiento del plazo producido obedece a causas que no son atribuibles a su accionar.
Continúan señalando que, en autos se tiene que el órgano jurisdiccional y principalmente los fiscales a cargo del caso, así como el querellante fueron quienes han causado el vencimiento del plazo máximo de duración del presente procedimiento, pudiéndose identificar los siguientes puntos: 1) La investigación preliminar que por orden del art. 300 del CPP, debía tener una duración de cinco días, duró más de siete meses desde el 30 de abril de 2009 hasta el 5 de noviembre de 2009 y luego al 27 de noviembre de 2009 cuando se amplía la imputación formal, haciendo un total de más de doscientos días; vale decir, cuarenta veces más del lapso máximo legal; 2) Una vez imputados el 27 de noviembre de 2009, la etapa preparatoria que debía durar desde ese momento seis meses, duró hasta el 6 de septiembre de 2010 (acusación fiscal) y hasta el 24 de noviembre de 2010 (acusación particular); es decir, lo que debía durar seis meses como máximo duró aproximadamente diez meses, retardación que también es atribuible al Ministerio Público; 3) La fase del juicio duró desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2014, cuando se emite la Sentencia demoró tres años y tres meses; y, 4) El trámite de las apelaciones restringidas demoró desde el 10 de febrero de 2015, fecha en la que presentaron su impugnación hasta el 17 de noviembre de 2016, más de un año y medio, fecha en la que resolvieron las apelaciones de ambas partes, incumpliendo el plazo de veinte días para emitir la resolución, previsto en el art. 407 del CPP, atraso atribuible a los Vocales
- Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs
- Los imputados Zenón Vicente y Justo, ambos de apellido Mamani Brañez, en su memorial de
- Fundamentan la solicitud de extinción penal, argumentando que constitucional y normativamente el instituto jurídico y
- De igual manera, hacen referencia a los entendimientos ordenados por la jurisprudencia vinculante del Sistema
- Continúan señalando que, en autos se tiene que el órgano jurisdiccional y principalmente los fiscales
- Invocan la aplicación en su favor, de las interpretaciones realizadas por la propia doctrina constitucional
- Alegan expresamente para resolver el presente caso, la aplicación del control de convencionalidad al que
- Finalmente, al amparo de los arts
- Adjuntan las siguientes pruebas documentales
- 2)Copia de la comunicación fiscal al Juez cautelar de 30 de abril de 2009
- 3)Copia de la imputación formal de 5 de noviembre de 2009
- 4)Copia de la ampliación de la imputación formal de 27 de noviembre de 2009
- 5)Copias de recursos de apelación incidental, incidentes y recusación, así como sus respectivas resoluciones
- 6)Certificaciones del REJAP, actualizadas a enero y marzo de 2017
- 7)Copias del aviso de inicio de investigaciones de 30 de abril de 2009, ampliación de
- 8)Copias de la remisión de 13 de octubre de 2011 y radicatoria de la causa
- 9)Copias de las apelaciones restringidas planteadas por su defensa de 10 de febrero de 2015,
- 10)Correspondientes recursos de casación interpuestos
- 44-I de la Ley 1836 que define los fundamentos de la extinción de la acción
- Alega que el Tribunal Constitucional, establece que no es suficiente precautelar el principio de legalidad,
- Afirma que de los datos del proceso, se evidencia que la conducta de los procesados
- Señala que consta la interposición de recursos dilatorios como el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa
- Concluye solicitando, se prosiga con la acción penal hasta su conclusión en mérito a la
- II.2. Del Acusador Particular
- Por memorial presentado el 26 de mayo de 2017 de fs
- Señala que las Sentencias Constitucionales que utilizaron los oponentes para la formulación de la excepción
- Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por los excepcionistas, las respuestas del Ministerio
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional
- En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso
- III
- La CPE en su art
- proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento,
- Las causas de suspensión de la prescripción, suspenderán el plazo de duración del procedimiento
- Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de
- Por su parte, el segundo párrafo del art
- Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el
- Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima
- Por su parte el art
- Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar
- De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art
- La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia
- El art
- III.3. Análisis del caso concreto
- Conforme se explicó en los párrafos precedentes, existen algunos presupuestos que los solicitantes de la
- En ese entendido, la referida norma procesal también estableció que como primer acto del proceso,
- Precisado el término que marca el inicio del cómputo de tiempo transcurrido de tramitación, corresponde
- En la tarea de determinar si el transcurso temporal del proceso puede ser imputable a
- • A fs. 23, decreto de radicatoria de 14 de septiembre de 2010
- • A fs
- • A fs
- • A fs
- •A fs. 1290 a 1311, Sentencia 18/2014 de 2 de diciembre
- •A fs
- La relación de actuaciones necesaria que antecede, denota que si bien efectivamente se tiene que,
- Cabe destacar igualmente, otras circunstancias que incidieron en el rezago del propósito de plasmar una
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts
- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se
- Regístrese y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
