Auto Supremo AS/0462/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2017

Fecha: 20-Jun-2017

Continúan señalando que, en autos se tiene que el órgano jurisdiccional y principalmente los fiscales


Como antecedente incuestionable, a decir de los oponentes, señalan que el presente proceso comenzó el 28 de abril de 2009 por la denuncia y querella formuladas, por lo que a marzo o abril de 2017, transcurrió mucho más de los tres años, por lo que resulta que en razón a la duración máxima del proceso, la acción penal se encuentra extinta conforme los arts. 133 y 27 inc. 10) del CPP. Que, si se quisiera analizar para computar el plazo razonable –conforme la jurisprudencia del Sistema Interamericano de DDHH con base a la jurisprudencia de la Corte Europea de DDHH -la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades durante el proceso Caso Genie Lacayo-, Sentencia de 29 de enero de 1997 párr 77 y Eur. Court H.R. Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr.30; afirman que en el caso presente, el asunto no es complejo, sino todo lo contrario, puesto que se trató de un hecho flagrante, como lo acredita la denuncia, querella, imputaciones, acusaciones y sentencia acompañados como prueba documental y que de la simple revisión del expediente se verificará que asistieron y colaboraron con la investigación desde que fueron citados, sin ser declarados rebeldes, ni retardar el avance del procedimiento y que en su defensa presentaron la excepción de incompetencia en resguardo de su garantía del Juez natural y competente por razón de territorio, que no podría considerarse como un acto dilatorio. Que, más bien en sentido contrario fueron el Ministerio Público y la parte acusadora particular, así como las autoridades jurisdiccionales de La Paz, lo que retardaron indebidamente el regular avance del procedimiento, al extremo que la etapa investigativa que debía durar cinco días, duró más de siete meses, la etapa de juicio duró tres años y tres meses (desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2014), la etapa de recursos demoró desde enero de 2015 hasta noviembre de 2016 (más de un año y medio), situación que demuestra que las demoras y el abundante vencimiento del plazo producido obedece a causas que no son atribuibles a su accionar.

Continúan señalando que, en autos se tiene que el órgano jurisdiccional y principalmente los fiscales a cargo del caso, así como el querellante fueron quienes han causado el vencimiento del plazo máximo de duración del presente procedimiento, pudiéndose identificar los siguientes puntos: 1) La investigación preliminar que por orden del art. 300 del CPP, debía tener una duración de cinco días, duró más de siete meses desde el 30 de abril de 2009 hasta el 5 de noviembre de 2009 y luego al 27 de noviembre de 2009 cuando se amplía la imputación formal, haciendo un total de más de doscientos días; vale decir, cuarenta veces más del lapso máximo legal; 2) Una vez imputados el 27 de noviembre de 2009, la etapa preparatoria que debía durar desde ese momento seis meses, duró hasta el 6 de septiembre de 2010 (acusación fiscal) y hasta el 24 de noviembre de 2010 (acusación particular); es decir, lo que debía durar seis meses como máximo duró aproximadamente diez meses, retardación que también es atribuible al Ministerio Público; 3) La fase del juicio duró desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 2 de diciembre de 2014, cuando se emite la Sentencia demoró tres años y tres meses; y, 4) El trámite de las apelaciones restringidas demoró desde el 10 de febrero de 2015, fecha en la que presentaron su impugnación hasta el 17 de noviembre de 2016, más de un año y medio, fecha en la que resolvieron las apelaciones de ambas partes, incumpliendo el plazo de veinte días para emitir la resolución, previsto en el art. 407 del CPP, atraso atribuible a los Vocales