Auto Supremo AS/0462/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2017

Fecha: 20-Jun-2017

La relación de actuaciones necesaria que antecede, denota que si bien efectivamente se tiene que,


La relación de actuaciones necesaria que antecede, denota que si bien efectivamente se tiene que, tomando en cuenta únicamente el factor de tiempo de tramitación del proceso y realizadas las deducciones que objetivamente se encuentran justificadas, hubiere sobrepasado el límite establecido por el art. 133 del CPP; sin embargo, como se tiene advertido por la línea jurisprudencial glosada, la procedencia de esta excepción, no simple y únicamente deviene del cálculo aritmético y se opera ipso facto dando lugar a la extinción de la acción penal, sino que además debe tomarse en cuenta la concurrencia de otros factores que determinen la efectiva concurrencia de mora procesal imputable a los operadores de justicia; es decir, que ésta devenga de la labor del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público, en tal caso, del extracto realizado y la valoración de los factores que incidieron en el transcurso del proceso, cabe destacar la conducta desplegada por las partes en este caso de los imputados, en ese sentido corresponde señalar: a) No se cuentan con datos que permitan evaluar lo sucedido durante la etapa preparatoria de la causa, sin soslayar que durante su tramitación, los imputados pudieran emplear el mecanismo previsto por el art. 134 del CPP, en el caso de que el plazo de duración de la investigación sobrepasó el plazo previsto para la etapa investigativa; b) Del informe evacuado por personal de apoyo de la Central de Notificaciones de El Alto, se acredita que en primera instancia no se pudo notificar a los imputados con la acusación y señalamiento de audiencia conclusiva de 14 de septiembre de 2010, porque los imputados proporcionaron domicilios inexactos al Ministerio Público, que consignó los mismos en el requerimiento conclusivo, imposibilitando la realización de la diligencia dentro de un plazo razonable; de igual manera, destacan las constantes solicitudes de suspensión de audiencias presentadas por la defensa e inasistencias injustificadas del abogado de los impetrantes, que inclusive merecieron la imposición de multas contra dicho defensor, la recusación planteada contra el Juez cautelar, los incidentes de nulidad de notificaciones y de actividad procesal defectuosa, las apelaciones incidentales y excepciones de incompetencia, planteadas por los impetrantes, que sin duda postergaron la celebración de la audiencia conclusiva hasta el 5 de septiembre de 2011, por un periodo aproximado a un año; c) La remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno de El Alto, a efectos de sustanciarse el juicio data de 5 de septiembre de 2011, momento desde el cual el proceso se desfasó ante la imposibilidad de constituir Tribunal de juicio por la constante ausencia de los ciudadanos que fueron citados para el efecto, logrando constituir tribunal recién el 13 de mayo de 2014; vale decir, dos años y ocho meses después de radicada la causa en el primer Tribunal de Sentencia sin que en ese tiempo curse reclamo alguno de parte de los imputados, que incluso con uno de sus planteamientos contribuyeron a ese escenario; y, d) Las correspondientes actas de audiencia de juicio oral, que fue señalada para el 6 de junio de 2014 y la Sentencia emitida el 2 de diciembre de 2014, denotan que el juicio tuvo una duración aproximada de seis meses, sin descontar las constantes suspensiones por diferentes motivos tales como ausencia de jueces ciudadanos, realización de otras audiencias con detenido señaladas por el Tribunal y no como refieren los impetrantes que el juicio oral duró “tres años y tres meses”; por consiguiente, tampoco pueden los excepcionistas atribuir que estos actos dilatorios provengan únicamente de la labor del órgano judicial o del Ministerio Público