En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte de los propios excepcionistas en contra del Auto de Vista 92 de 7 de noviembre de 2016, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, corresponde resolver la misma
- Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs
- Los imputados Zenón Vicente y Justo, ambos de apellido Mamani Brañez, en su memorial de
- Fundamentan la solicitud de extinción penal, argumentando que constitucional y normativamente el instituto jurídico y
- De igual manera, hacen referencia a los entendimientos ordenados por la jurisprudencia vinculante del Sistema
- Continúan señalando que, en autos se tiene que el órgano jurisdiccional y principalmente los fiscales
- Invocan la aplicación en su favor, de las interpretaciones realizadas por la propia doctrina constitucional
- Alegan expresamente para resolver el presente caso, la aplicación del control de convencionalidad al que
- Finalmente, al amparo de los arts
- Adjuntan las siguientes pruebas documentales
- 2)Copia de la comunicación fiscal al Juez cautelar de 30 de abril de 2009
- 3)Copia de la imputación formal de 5 de noviembre de 2009
- 4)Copia de la ampliación de la imputación formal de 27 de noviembre de 2009
- 5)Copias de recursos de apelación incidental, incidentes y recusación, así como sus respectivas resoluciones
- 6)Certificaciones del REJAP, actualizadas a enero y marzo de 2017
- 7)Copias del aviso de inicio de investigaciones de 30 de abril de 2009, ampliación de
- 8)Copias de la remisión de 13 de octubre de 2011 y radicatoria de la causa
- 9)Copias de las apelaciones restringidas planteadas por su defensa de 10 de febrero de 2015,
- 10)Correspondientes recursos de casación interpuestos
- 44-I de la Ley 1836 que define los fundamentos de la extinción de la acción
- Alega que el Tribunal Constitucional, establece que no es suficiente precautelar el principio de legalidad,
- Afirma que de los datos del proceso, se evidencia que la conducta de los procesados
- Señala que consta la interposición de recursos dilatorios como el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa
- Concluye solicitando, se prosiga con la acción penal hasta su conclusión en mérito a la
- II.2. Del Acusador Particular
- Por memorial presentado el 26 de mayo de 2017 de fs
- Señala que las Sentencias Constitucionales que utilizaron los oponentes para la formulación de la excepción
- Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por los excepcionistas, las respuestas del Ministerio
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional
- En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso
- III
- La CPE en su art
- proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento,
- Las causas de suspensión de la prescripción, suspenderán el plazo de duración del procedimiento
- Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de
- Por su parte, el segundo párrafo del art
- Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el
- Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima
- Por su parte el art
- Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar
- De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art
- La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia
- El art
- III.3. Análisis del caso concreto
- Conforme se explicó en los párrafos precedentes, existen algunos presupuestos que los solicitantes de la
- En ese entendido, la referida norma procesal también estableció que como primer acto del proceso,
- Precisado el término que marca el inicio del cómputo de tiempo transcurrido de tramitación, corresponde
- En la tarea de determinar si el transcurso temporal del proceso puede ser imputable a
- • A fs. 23, decreto de radicatoria de 14 de septiembre de 2010
- • A fs
- • A fs
- • A fs
- •A fs. 1290 a 1311, Sentencia 18/2014 de 2 de diciembre
- •A fs
- La relación de actuaciones necesaria que antecede, denota que si bien efectivamente se tiene que,
- Cabe destacar igualmente, otras circunstancias que incidieron en el rezago del propósito de plasmar una
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts
- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se
- Regístrese y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
