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2.- Denuncia que el Auto de Vista tendría el criterio errado de que su persona habría hecho el trato con Orlando Candia Romero y no así con Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, siendo esta una apreciación errónea pues los contratos de transferencia tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que no existe prueba documental en el que señale que el contrato de transferencia habría sido suscrito en su persona y Orlando Candía Romero, por el contrario quien debería haber cumplido de buena es Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, conforme lo disponen los arts. 519 y 520 del Código Civil.
3.- Acusa que no se valoró el certificado de Derechos Reales de fs. 33 de obrados, que evidencia que hasta el día 29 de noviembre de 2004 años el demandado Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar poseía cinco inmuebles con matrículas, es decir que a la fecha de transferencia del inmueble él tenía los cinco inmuebles, sin embargo por el certificado de Derechos Reales de fs. 34 evidencia que solo cuenta con dos inmuebles y haber transferido el 25% de acciones y derechos del inmueble de Villa Granado a su propia hermana Tatiana Lizzette Céspedes Aguilar, venta que se realizó en forma posterior a la venta del inmueble que me efectúo en fecha 31 de marzo de 2005 años, demostrando de esta manera la mala fe del demandado
3.- Acusa que no se valoró el certificado de Derechos Reales de fs. 33 de obrados, que evidencia que hasta el día 29 de noviembre de 2004 años el demandado Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar poseía cinco inmuebles con matrículas, es decir que a la fecha de transferencia del inmueble él tenía los cinco inmuebles, sin embargo por el certificado de Derechos Reales de fs. 34 evidencia que solo cuenta con dos inmuebles y haber transferido el 25% de acciones y derechos del inmueble de Villa Granado a su propia hermana Tatiana Lizzette Céspedes Aguilar, venta que se realizó en forma posterior a la venta del inmueble que me efectúo en fecha 31 de marzo de 2005 años, demostrando de esta manera la mala fe del demandado
- Partes: Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Vanessa Cecilia Mendívil Leigue y Eliana
- Distrito: Cochabamba
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
- 3
- 4
- 5
- El codemandado Gonzalo Céspedes Aguilar contesta al recurso indicando que la parte recurrente no ha
- Asimismo refiere que en el proceso ha demostrado que los bienes inmuebles supuestamente transferidos
- III.1.- En relación a la valoración de la prueba
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha concretado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- III.2.- De la acción Pauliana o Revocatoria
- De esta manera conforme señala el art
- Asimismo en el Auto Supremo 420/2012 de fecha 15 de noviembre de 2012 se incidió
- El primer requisito para la procedencia de la indicada acción, es la insolvencia del deudor
- Requisitos que necesariamente deben cumplirse para hacer procedente la acción pauliana o revocatoria
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2
- Sobre el particular debemos decir que el Tribunal de Alzada valoro los certificados que acusa
- Sobre el punto que cuestionan las recurrentes referido a que también trasfirió el 25% de
- Con relación a las declaraciones testificales de sus testigos, cursantes de fs
- Con relación a la segunda parte del reclamo referida a que los testigos refirieron que
- Con relación al reclamo diremos que de la revisión de la confesión que cursante a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
