Ahora bien, en el art
Por otra parte, respecto a que imputación formal de Gonzalo Sánchez de Lozada que al estar viciada de nulidad, afectaría en forma general a todos los coimputados, ya que de la imputación del ex presidente de la república dependería la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el caso; dicho extremo tampoco resulta evidente pues la competencia de la Sala Penal se origina en lo dispuesto por el art. 6 de la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010, ya que por la naturaleza del proceso a ser tramitado, se tiene la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 como norma especial aplicable, modificada por la Ley Nº 612 de 3 de diciembre de 2014, cuyo ámbito de aplicación comprende al juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional, además de las máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional y Fiscalía General del Estado conforme lo describe en su art. 2, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones descritos en el art. 12, además de otros delitos que pudieran ser cometidos por las dos primeras autoridades nombradas en el ejercicio de funciones conforme lo establece el art. 161 atribución 7° de la CPE.
Ahora bien, en el art. 6 de la citada Ley 044, además se amplía el juzgamiento a quienes tuvieren cualquier forma de participación delictiva con cualquiera de las dos primeras autoridades prenombradas, aun así no se encuentren comprendidas en el ejercicio de las funciones señaladas en el art. 161 atribución 7ª de la CPE, haciendo extensible incluso a quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de esos delitos, determinando que dichas personas serán enjuiciadas conjuntamente con la causa principal, en cuyo trámite la indicada Ley en su art. 15 reconoce de manera expresa competencia a la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, siendo la Ley en el caso específico absolutamente clara al reconocer competencia de manera indiscutible a dicho Tribunal; en consecuencia el hecho de que la imputación formal contra Gonzalo Sánchez de Lozada este o no viciada de omisión, no resulta un aspecto que afecte la competencia de la Sala Penal, por lo que tampoco resulta evidente que dicho vicio de ser evidente pueda afectar a los demás coimputados, que en el caso presente son juzgados en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por disposición expresa del art. 6 de la ley Nº 044 conforme se desarrolló supra, fundamento que reafirma la falta de legitimación tanto del incidentista como del ahora apelante para reclamar las omisiones en la imputación formal emitida contra Gonzalo Sánchez de Lozada
Ahora bien, en el art. 6 de la citada Ley 044, además se amplía el juzgamiento a quienes tuvieren cualquier forma de participación delictiva con cualquiera de las dos primeras autoridades prenombradas, aun así no se encuentren comprendidas en el ejercicio de las funciones señaladas en el art. 161 atribución 7ª de la CPE, haciendo extensible incluso a quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de esos delitos, determinando que dichas personas serán enjuiciadas conjuntamente con la causa principal, en cuyo trámite la indicada Ley en su art. 15 reconoce de manera expresa competencia a la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, siendo la Ley en el caso específico absolutamente clara al reconocer competencia de manera indiscutible a dicho Tribunal; en consecuencia el hecho de que la imputación formal contra Gonzalo Sánchez de Lozada este o no viciada de omisión, no resulta un aspecto que afecte la competencia de la Sala Penal, por lo que tampoco resulta evidente que dicho vicio de ser evidente pueda afectar a los demás coimputados, que en el caso presente son juzgados en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por disposición expresa del art. 6 de la ley Nº 044 conforme se desarrolló supra, fundamento que reafirma la falta de legitimación tanto del incidentista como del ahora apelante para reclamar las omisiones en la imputación formal emitida contra Gonzalo Sánchez de Lozada
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- VISTOS: El memorial de apelación de 26 de enero de 2017, formulado por Raúl España
- I. ANTECEDENTES
- II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
- Que si bien la Sala Penal en su Auto Supremo establece que el incidentista no
- Que la actuación del Ministerio Público al haber al haber realizado una imputación con defectos
- La Fiscalía General del Estado, expone su contestación al recurso en el escrito de 31
- Por otra parte la Procuraduría General del Estado, contestó dicho recurso mediante memorial de 03
- El art
- En cuanto a los reclamos referentes a: que a tiempo de emitirse el requerimiento de
- Corresponde precisar que uno de los varios derechos que tienen las partes en el proceso,
- Así también, Eduardo J
- En este sentido la SCP Nº 1465/2011-R de 10 de octubre de 2011 estableció que:
- En este marco, y conforme correctamente fundamentó el Tribunal contralor de garantías, los agravios que
- En cuanto a que si bien la Sala Penal en su Auto Supremo establece que
- Al respecto, corresponde señalar que si bien el art
- Ahora bien, en el art
- En cuanto a que el Tribunal Contralor no habría considerado que la ausencia de notificación
- Al respecto corresponde precisar que dichos agravios atacan cuestiones referentes a que las omisiones en
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
