Auto Supremo AS/0624/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0624/2017

Fecha: 13-Jun-2017

Al respecto, corresponde señalar que si bien el art

Al respecto, corresponde señalar que si bien el art. 168 otorga al Juez o Tribunal la faculta de subsanar omisiones en el procedimiento aun de oficio, se debe tener en cuenta que dicha facultad queda limitada ya que actualmente en la CPE (art. 180) existen principios constitucionales procesales como el principio de eficacia, que se encuentran replicados en el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 que restringen las nulidades como medida de ultima ratio, y concretamente en el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; es decir, que a partir de dicho precepto normativo se debe verificar la incidencia que puedan tener un vicio procesal en el debido proceso y la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, cuestiones que le corresponde reclamar a quien se considere agraviado con algún vicio u omisión de procedimiento que genere vulneración a algún derecho, existiendo la posibilidad de que en caso de no hacerlo, estará convalidando el error o vicio que podría existir, consecuentemente la facultad de un Juez o Tribunal de determinar una nulidad de obrados aun de oficio, se encuentra restringida; por lo que el Tribunal contralor de garantías actuó correctamente al determinar que a quien le corresponde reclamar la omisiones procesales que reclaman tanto el incidentista como el ahora apelante, le corresponde a quien se vería afectado con dicha omisión