A esos cuestionamientos se pasa desglosar el examen correspondiente a cada una de las acusaciones,
A esos cuestionamientos se pasa desglosar el examen correspondiente a cada una de las acusaciones, teniéndose que:
3.1.- A la acusación de “Interpretación errónea del Art. 1505, 1506 del Código Civil y Art. 5 de la Ley 1602.”, la postura del recurrente es que el cómputo del tiempo para la prescripción no fuera la correcta sino más bien debiera considerarse a partir de la última notificación a la esposa de Carlos Mirabal Calle con el Auto Supremo No. 331 de fecha 14 de octubre de 2008, que desde esa fecha no hubieran transcurrido los diez años y ese aspecto no fuera tomado en cuenta para emitir el Auto de Vista. En relación a lo anterior corresponde señalar que resulta confuso el entendimiento expuesto pues desde la perspectiva de los recurrentes, en la fecha señalada de la notificación con el Auto Supremo es que recién se hubiera aperturado el derecho a pedir la herencia del Sr. Carlos Mirabal Calle en relación a su padre Maximiliano Mirabal Vásquez, este aspecto al parecer pretenden se vincule a la existencia de ese proceso como interruptivo del transcurso del tiempo y que a la culminación de aquel proceso recién comenzara a correr un nuevo plazo para que se opere la prescripción –que aceptan se trata de diez años-, pretenden justificar además señalando la presunta existencia de procesos que “siempre” fueran interruptivos, sin embargo no identifican en el recurso en que fechas se los hubiera interpuesto y finalizado esos procesos y, no existiendo certeza del dato que Carlos Mirabal Calle luego de haber adquirido mayoría de edad, hubiera activado su derecho a peticionar la herencia que consideraba le correspondía al indicar que su padre fuera Maximiliano Mirabal Vásquez, o de actos interruptivos del transcurso de tiempo para señalar que “siempre han sido interrumpidos” y el único sustento que se pretende hacer valer como fecha cierta es la finalización del proceso penal que se invoca en que se declaró la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado –Carlos Mirabal Calle-, sin embargo este proceso según los datos adjuntos al caso en estudio, conforme al memorial de fs. 601-602 vta. presentado por Freddy Ignacio Segales Ronquilla en representación de los ahora recurrentes, refiere que existió interrupción de la prescripción desde el inicio de la acción penal apuntando al año 1.998, memorial con el que pretendió se declare infundado la excepción de prescripción, no existiendo dato certero de la existencia de otros procesos que pudieran considerarse interruptivos del transcurso del tiempo para estimar la procedencia de la interrupción de la prescripción; bajo esa consideración cuando en el Auto de Vista refiere que desde la fecha en que cumplió la mayoría de edad al 12 de octubre de 1973, año en que Carlos Mirabal Calle contaba ya con 31 años de edad, había operado la prescripción invocada en aplicación de lo previsto por el art. 1456 del Código Civil no cuestionado por los recurrentes, estableciéndose que efectivamente transcurrió el tiempo pertinente para pedir el reconocimiento de su calidad de heredero y la entrega de los bienes hereditarios, haciéndose factible la invocación de la segunda parte de la norma en cuestión por los demandados, es decir el haber prescrito ese derecho, en ese antecedente la norma señala que: “El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le corresponden contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a título de heredero o sin título alguno.”, remarca sin embargo en su segundo párrafo que: “La acción prescribe a los diez años contados desde que se abrió la sucesión;…”. Siendo correcta la postura asumida por los de instancia, en consideración a que no existe dato alguno que de luz a establecer que computados diez años luego de haber adquirido la mayoría de edad existiese acción alguna que pudiera considerarse interruptivo o que transcurrido y operado la prescripción se hubiera renunciado al mismo, a efecto de que se vuelva a computar un nuevo plazo.
En el caso de autos se demandó la “acción de petición de herencia” y al respecto la norma es clara, y es que prescribe en diez años desde que se abrió la sucesión, aspecto que debe vincularse a lo previsto por el art. 1000 del Código Civil que señala que la sucesión de una persona se abre por su muerte real o presunta; en el caso debatido el fallecimiento de Maximiliano Mirabal Calle acaeció en el año 1954, sin embargo al ser menor de edad Carlos Mirabal Calle no podía computarse el transcurso del tiempo para que opere lo previsto por el segundo párrafo del art. 1456 del Código Civil sino desde que adquirió mayoría de edad, resultando correcto el cómputo del término por los de instancia y no puede tomarse en cuenta el dato propuesto por los recurrentes cuando pretenden se compute los diez años desde la última notificación con el Auto Supremo que data del año 2008, en consideración que incluso a la fecha de inicio del proceso penal -1998-, el derecho a pedir la herencia conforme a la norma cuestionada ya se encontraba operada la prescripción, siendo incorrecto razonar que algo ya prescrito pudiera ser interrumpido como pretenden los recurrentes, una interrupción se opera cuando está transcurriendo el tiempo, desde esa interrupción se vuelve a computar el tiempo previsto por ley, o en caso de haberse ya operado la prescripción existiese renuncia a ese tiempo transcurrido, situación que no acontece en el caso de autos, pues a la iniciación de la demanda misma se interpuso la excepción de prescripción, y no existe reconocimiento expreso o tácito del derecho en los término señalado por la norma referida, siendo incorrecto el argumento de los recurrentes de efectuar cómputo de un nuevo periodo a partir de la Notificación con el Auto Supremo tanta veces señalado, conforme se tiene explicado; consecuentemente no resulta evidente la vulneración de lo previsto por los arts. 1505 y 1506 del Código Civil, tampoco del art. 5 de la Ley No. 1602 que refiere de manera textual: “Artículo 5°.- (Interrupción de la prescripción) El ejercicio de la acción penal es causa de interrupción de la prescripción de la responsabilidad civil emergente de hechos ilícitos tipificados como delitos.”, debiendo concebir su cabal entendimiento, pues en el caso no se está debatiendo la “responsabilidad civil” emergente de un hecho ilícito
3.1.- A la acusación de “Interpretación errónea del Art. 1505, 1506 del Código Civil y Art. 5 de la Ley 1602.”, la postura del recurrente es que el cómputo del tiempo para la prescripción no fuera la correcta sino más bien debiera considerarse a partir de la última notificación a la esposa de Carlos Mirabal Calle con el Auto Supremo No. 331 de fecha 14 de octubre de 2008, que desde esa fecha no hubieran transcurrido los diez años y ese aspecto no fuera tomado en cuenta para emitir el Auto de Vista. En relación a lo anterior corresponde señalar que resulta confuso el entendimiento expuesto pues desde la perspectiva de los recurrentes, en la fecha señalada de la notificación con el Auto Supremo es que recién se hubiera aperturado el derecho a pedir la herencia del Sr. Carlos Mirabal Calle en relación a su padre Maximiliano Mirabal Vásquez, este aspecto al parecer pretenden se vincule a la existencia de ese proceso como interruptivo del transcurso del tiempo y que a la culminación de aquel proceso recién comenzara a correr un nuevo plazo para que se opere la prescripción –que aceptan se trata de diez años-, pretenden justificar además señalando la presunta existencia de procesos que “siempre” fueran interruptivos, sin embargo no identifican en el recurso en que fechas se los hubiera interpuesto y finalizado esos procesos y, no existiendo certeza del dato que Carlos Mirabal Calle luego de haber adquirido mayoría de edad, hubiera activado su derecho a peticionar la herencia que consideraba le correspondía al indicar que su padre fuera Maximiliano Mirabal Vásquez, o de actos interruptivos del transcurso de tiempo para señalar que “siempre han sido interrumpidos” y el único sustento que se pretende hacer valer como fecha cierta es la finalización del proceso penal que se invoca en que se declaró la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado –Carlos Mirabal Calle-, sin embargo este proceso según los datos adjuntos al caso en estudio, conforme al memorial de fs. 601-602 vta. presentado por Freddy Ignacio Segales Ronquilla en representación de los ahora recurrentes, refiere que existió interrupción de la prescripción desde el inicio de la acción penal apuntando al año 1.998, memorial con el que pretendió se declare infundado la excepción de prescripción, no existiendo dato certero de la existencia de otros procesos que pudieran considerarse interruptivos del transcurso del tiempo para estimar la procedencia de la interrupción de la prescripción; bajo esa consideración cuando en el Auto de Vista refiere que desde la fecha en que cumplió la mayoría de edad al 12 de octubre de 1973, año en que Carlos Mirabal Calle contaba ya con 31 años de edad, había operado la prescripción invocada en aplicación de lo previsto por el art. 1456 del Código Civil no cuestionado por los recurrentes, estableciéndose que efectivamente transcurrió el tiempo pertinente para pedir el reconocimiento de su calidad de heredero y la entrega de los bienes hereditarios, haciéndose factible la invocación de la segunda parte de la norma en cuestión por los demandados, es decir el haber prescrito ese derecho, en ese antecedente la norma señala que: “El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le corresponden contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a título de heredero o sin título alguno.”, remarca sin embargo en su segundo párrafo que: “La acción prescribe a los diez años contados desde que se abrió la sucesión;…”. Siendo correcta la postura asumida por los de instancia, en consideración a que no existe dato alguno que de luz a establecer que computados diez años luego de haber adquirido la mayoría de edad existiese acción alguna que pudiera considerarse interruptivo o que transcurrido y operado la prescripción se hubiera renunciado al mismo, a efecto de que se vuelva a computar un nuevo plazo.
En el caso de autos se demandó la “acción de petición de herencia” y al respecto la norma es clara, y es que prescribe en diez años desde que se abrió la sucesión, aspecto que debe vincularse a lo previsto por el art. 1000 del Código Civil que señala que la sucesión de una persona se abre por su muerte real o presunta; en el caso debatido el fallecimiento de Maximiliano Mirabal Calle acaeció en el año 1954, sin embargo al ser menor de edad Carlos Mirabal Calle no podía computarse el transcurso del tiempo para que opere lo previsto por el segundo párrafo del art. 1456 del Código Civil sino desde que adquirió mayoría de edad, resultando correcto el cómputo del término por los de instancia y no puede tomarse en cuenta el dato propuesto por los recurrentes cuando pretenden se compute los diez años desde la última notificación con el Auto Supremo que data del año 2008, en consideración que incluso a la fecha de inicio del proceso penal -1998-, el derecho a pedir la herencia conforme a la norma cuestionada ya se encontraba operada la prescripción, siendo incorrecto razonar que algo ya prescrito pudiera ser interrumpido como pretenden los recurrentes, una interrupción se opera cuando está transcurriendo el tiempo, desde esa interrupción se vuelve a computar el tiempo previsto por ley, o en caso de haberse ya operado la prescripción existiese renuncia a ese tiempo transcurrido, situación que no acontece en el caso de autos, pues a la iniciación de la demanda misma se interpuso la excepción de prescripción, y no existe reconocimiento expreso o tácito del derecho en los término señalado por la norma referida, siendo incorrecto el argumento de los recurrentes de efectuar cómputo de un nuevo periodo a partir de la Notificación con el Auto Supremo tanta veces señalado, conforme se tiene explicado; consecuentemente no resulta evidente la vulneración de lo previsto por los arts. 1505 y 1506 del Código Civil, tampoco del art. 5 de la Ley No. 1602 que refiere de manera textual: “Artículo 5°.- (Interrupción de la prescripción) El ejercicio de la acción penal es causa de interrupción de la prescripción de la responsabilidad civil emergente de hechos ilícitos tipificados como delitos.”, debiendo concebir su cabal entendimiento, pues en el caso no se está debatiendo la “responsabilidad civil” emergente de un hecho ilícito
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Freddy Ignacio Segales Ronquilla en
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1
- Bajo el subtítulo de “fundamentación de derecho”, “RECURSO DE CASACION EN EL FONDO”
- Refiere a los antecedentes del Auto de Vista, los antecedentes del proceso penal, los plazos
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Planiol, refiriéndose al tema, definía manifestando que: “La apertura de la sucesión es el hecho
- Nuestro Código Civil en su artículo 1000, coincidiendo con ambos conceptos, nos refiere que: “La
- El art
- Por otro lado lo razonado en el Auto Supremo No
- En la valoración de la prueba refiere al análisis de las mismas y en este
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- A esos cuestionamientos se pasa desglosar el examen correspondiente a cada una de las acusaciones,
- Bajo esas consideraciones, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional No
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
