Auto Supremo AS/0656/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0656/2017

Fecha: 19-Jun-2017

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 267/2014 cursante de fs. 750 a 752, por el que CONFIRMA el Auto definitivo de fs. 681-682 vta., el Auto de complementación y enmienda de fs. 685, señalando: 1.- Con relación de antecedentes del recurso de apelación en el que se señalaría que no se habría pronunciado respecto a la confesión provocada, tampoco que Carlos Mirabal Calle tenía 13 años cuando falleció su padre ni haberse tomado en cuenta los argumentos de la contestación a la excepción, respondiendo al respecto con la transcripción de la parte dispositiva de la resolución emitida en el proceso penal en la que se evidencia condena con privación de libertad, la confirmación por Auto de Vista, así como la emisión de Auto Supremo con la declaratoria de extinción de la acción penal por muerte del imputado, concluyendo que producto de aquel fallo no se tuviera evidencia que el precitado certificado de nacimiento –proceso penal que se siguió por falsificación-, estuviese expresamente anulado o dejado sin efecto o la constancia de ejecutoria, que además debiera tomarse en cuenta la existencia de proceso penal contra Esther Maldonado Vda. de Mirabal y otros. 2.- En cuanto a la aplicación de los arts. 1052, 1053, 1505 y 1506 del Código Civil y art. 1602 sobre la renuncia expresa a la herencia y el plazo que tuvieran para interponer la acción y otros aspectos que relaciona con la existencia del proceso penal y la edad de Carlos Mirabal Calle, se debiera tener en cuenta el art. 1456 y 1492 del Código Civil. Establecen que la declaratoria de herederos evidenciaría que Maximiliano Mirabal Vásquez falleció el 17 de octubre de 1954 cuando el Carlos Mirabal tenía 13 años y que debió hacer valer a partir de haber cumplido mayoría de edad el 12 de octubre de 1963 -21 años de edad- conforme señalaría el art. 4-I del Código Civil, y que en sujeción a ello tuviera hasta fecha 12 de octubre de 1973. Cita a Guillermo Borda que refiere a la imposibilidad de mantener de manera indefinida el ejercicio de derechos. Que si bien el apelante manifestase las normas señaladas de principio, no fueran aplicables al caso presente, pues si bien los arts. 1052 y 1053 del CC., hicieran alusión a la posibilidad de renuncia expresa a la herencia y que existiese un plazo de diez años, eso fuera para el caso de renuncia, no como el caso que trataría del instituto de la prescripción prevista por el art. 1456 del CC aplicable al presente caso. Respecto a la aplicación de los arts. 1505 y 1506 del CC y art. 5 de la Ley 1602 cuestionados por los apelantes y que la presente acción pudiera interponerse a partir de la notificación con el Auto Supremo No. 331 de 14 de octubre de 2008 y que no habría transcurrido el tiempo, señala que lo anterior no fuera evidente y que el plazo correría a partir de fecha 12 de octubre de 1973 en la que adquirió mayoría de edad el Aludido Carlos Mirabal Calle. 3.- Desvirtúa el recurso de apelación de Agustín Melgarejo Zuleta por extemporánea. 4.- Aclara el entendimiento de lo previsto por el art. 1567 y 1568 del Código Civil, referida a la aplicación de la norma abrogada en los contratos y actos jurídicos y otros, así como el cómputo de la usucapión y prescripción. 5.- Lo referido al presunto reconocimiento a la reciente conclusión del proceso penal que habilitaría a sus herederos para reclamar lo que les correspondiere, se tuviera la correcta valoración del A quo, no encontrando viabilidad a base de los argumentos descritos