Bajo esas consideraciones, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional No
3.3.- Respecto a la acusación de “Errónea valoración de la prueba.”, la parte recurrente considera que existió confesión del demandado en relación a la existencia de la conclusión de un proceso penal contra Carlos Mirabal Calle, arguyendo una vez más que ese extremo habilitaría a sus herederos para reclamar lo que les corresponde, este aspecto ya fue analizado y desvirtuado en el punto 3.1 supra, no obstante que en el presente acápite pretenden se analice como errónea valoración de la prueba, no existe sustento valedero para aquella acusación pues apartándose de la inicial acusación se recurre a lo razonado en un fallo anterior emitido por el Ad quem, sin considerar que ese fallo fue anulado por Auto Supremo No. 239 de 22 de mayo de 2014, pretendiendo encontrar al parecer contradicción con lo razonado en el Auto de Vista ahora recurrido, empero finaliza con señalar que no se ha realizado una adecuada valoración señalando de manera textual “llegando a brillar en la fundamentación del auto de vista” contraviniendo dice la obligación impuesta por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo con la cita de jurisprudencia ordinaria respecto al tema sin mayor análisis para su consideración. De lo anterior se verifica que el planeamiento resulta defectuoso y carente de sustento en consideración a que cuando se acusó errónea valoración de la prueba, debió subsumirse a lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, es decir, acusar la existencia de error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, identificando de manera pertinente que pruebas que consideraban haberse valorado de manera errónea, aspecto no expuesto ni identificado en el recurso, aspecto también observado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso al cuestionar el razonamiento del anterior Auto Supremo a tiempo de dejarlo sin efecto, aludiendo al Auto Supremo No. 540/2014 de 25 de septiembre, consecuentemente ante este deficiente planteamiento del recurso no resulta posible la consideración de lo denunciado de manera genérica como “errónea valoración de la prueba”.
Bajo esas consideraciones, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0087/2016-S2, absuelto los argumentos del Recurso de casación, y no encontrando sustento para revertir el decisorio adoptado por los de instancia, corresponde emitir resolución por el infundado, debiendo la parte demandada tener presente los argumentos expuesto en el presente fallo
Bajo esas consideraciones, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0087/2016-S2, absuelto los argumentos del Recurso de casación, y no encontrando sustento para revertir el decisorio adoptado por los de instancia, corresponde emitir resolución por el infundado, debiendo la parte demandada tener presente los argumentos expuesto en el presente fallo
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Freddy Ignacio Segales Ronquilla en
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1
- Bajo el subtítulo de “fundamentación de derecho”, “RECURSO DE CASACION EN EL FONDO”
- Refiere a los antecedentes del Auto de Vista, los antecedentes del proceso penal, los plazos
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Planiol, refiriéndose al tema, definía manifestando que: “La apertura de la sucesión es el hecho
- Nuestro Código Civil en su artículo 1000, coincidiendo con ambos conceptos, nos refiere que: “La
- El art
- Por otro lado lo razonado en el Auto Supremo No
- En la valoración de la prueba refiere al análisis de las mismas y en este
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2
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- A esos cuestionamientos se pasa desglosar el examen correspondiente a cada una de las acusaciones,
- Bajo esas consideraciones, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional No
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
