Auto Supremo AS/0657/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2017

Fecha: 19-Jun-2017

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 223, interpuesto por Julia Antonia, Nery Antonia y Fabio Poma Alarcón contra el Auto de Vista Nº 362/2016 de 24 de octubre que cursa de fs. 212 a 214, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de división y partición seguido por Dionicia Bitalia Paz y otros en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 231, la admisión de fs. 237 a 238 y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución N° 412/2015 de 26 de noviembre de 2015 que cursa de fs. 161 a 164 vta., que declara probada la demanda de fs. 10 a 11, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda al avalúo, subasta y remate del bien inmueble ubicado en la calle Eloy Salmón N° 838 de la ciudad de La Paz, con una superficie de 74.20 Mts.2, describiendo la matricula computarizada, para con su producto se cancele en porcentajes iguales y correspondientes a cada parte.
Apelada la Resolución de primera instancia, se emite el Auto de Vista de fs. 212 a 214, que CONFIRMA el Auto N° 271/2015 que cursa de fs. 150 a 152 y la Sentencia emitida en autos; la Resolución de Alzada refiere que la Sentencia ha sido emitida de acuerdo a los datos del proceso conforme a los arts. 397, 476 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del Código Civil, señala que de acuerdo al folio de fs. 6 y vta., describe el derecho de propiedad de los actores visible en el Asiento A-3 sobre el inmueble objeto de Litis, asimismo cita la declaratoria de herederos de los demandantes ante el deceso de su causante David Poma Alarcón; asimismo cita el informe de fs. 104 a 107 emitido por el Administrador Territorial de la Sub Alcaldía Max Paredes, en base a la cual describe que no es posible efectuar una cómoda división sobre el predio; asimismo cita los arts. 170 y 1233 del Código Civil y 676 de su procedimiento, para señalar que la partición pone fin a la indivisión atribuyendo a cada parte la parte dividida; respecto a las cuotas de herencia refiere el art. 1094 del Código Civil, describiendo que la sucesión corresponde a los hijos descendientes, salvo los derechos del cónyuge, los hijos heredan por cabeza, cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos de conformidad a lo previsto en el art. 1103 del mismo Código Civil; sobre el punto apelado sobre la prohibición a los copropietarios sobre la venta del inmueble a terceras personas en sentido de que la Sentencia omite su pronunciamiento, sobre la misma describe que, dicho acuerdo no fue ejecutado de manera voluntaria por ninguna de las partes, con relación a la prioridad que tendían los otros accionados sobre ventas de acciones y derechos, y siendo que no puede vivir en lo proindiviso corresponde dar aplicación al art. 167.I del Código Civil, en relación a que nadie está obligado a permanecer en la comunidad. Respecto a la apelación de fs. 157 y vta., que impugna el Auto de fs. 150 a 152, refiere que no es evidente lo expuesto por los recurrentes Julia Antonia y Fabio Poma, ya que el Auto de 24 de diciembre de 2014 fue notificado conforme a la diligencia de fs. 39, si bien dicha diligencia no contra la notificación a Cesar David Poma Paz, sin embargo dicho aspecto fue subsanado a tiempo de que los demandantes ofrecieron las pruebas mediante memorial de fs. 40 a 41 vta., por lo que mal podría causarles perjuicio