Auto Supremo AS/0657/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2017

Fecha: 19-Jun-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de haberse infringido los arts. 33 y 377 del Procedimiento Civil, en sentido de que no existió pronunciamiento sobre la notificación con el auto de fs. 43 vta.; corresponde señalar que la primera norma descrita no se encuentra vigente por haber sido derogada por la Ley N° 1760.
En cuanto a la acusación sobre la vulneración del art. 377 del Código de Procedimiento Civil, la misma señala que: “(Oportunidad de probar).- Las partes producirán sus pruebas dentro del período fijado por el Juez; fuera de ese período serán rechazadas de oficio, excepto las pre constituídas y las comprendidas en el artículo 331”, en la que se acusa que no se les dio la oportunidad de proponer sus pruebas, arguyendo que no existió notificación con el auto de fs. 43 vta.; se dirá que es cierto que no existió notificación con el Auto de fs. 43 vta., sin embargo de ello dicha irregularidad, no fue reclamada en forma oportuna sino que fue convalidada, pues consta en obrados que mediante memorial de fs. 56 a 57 los recurrentes propusieron su prueba, ese es un acto de convalidación, sobre dicha proposición el Juez emitio el decreto de fs. 57 vta., que resulta ser irregular, empero de ello, la misma no fue impugnada; posteriormente se tiene el memorial de fs. 89 en la que los recurrentes, solicitan que se declare la clausura del término probatorio, ese es un acto que importa haber tomado conocimiento de los actuados relativos a la fase probatoria, que también resulta ser un acto que convalidó la falta de notificación con el Auto de fs. 43 vta., que reclaman los recurrentes; posteriormente se tiene la saca de expediente de fs. 114 y el memorial de alegatos de fs. 115 a 116, por la saca de expediente se entiende una notificación tácita en los términos del art. 136 del Código de Procedimiento Civil pues con la misma el abogado tomó conocimiento de los actuados y al momento de presentar sus alegatos no formuló incidente o corrección de trámite, por lo que se tiene que la falta de notificación con el Auto de fs. 43 vta., quedó convalidado conforme a lo explanado, pues si se trata de acusar irregularidades procesales, las mismas deben ser formuladas en forma oportuna conforme describe el art. 16.I de la Ley N° 025, lo contrario implica la convalidación de las mismas al no haberse efectuado el reclamo en forma oportuna operando en este caso la preclusión procesal, pues el incidente planteado a fs. 120 a 121, luego de haber presentado los escritos de fs. 56 a 57, 89 y de fs. 115 a 116, con los que ya hubiera convalidado las irregularidades que acusa en el incidente, por lo que no evidencia infracción de los art. 33 y 337 del Código de Procedimiento Civil, menos vulneración del derecho a proponer y producir prueba como describen los recurrentes; asimismo corresponde señalar que el art. 247 de la Ley de Organización Judicial a la fecha de interponer el recurso ya no se encuentra vigente por haberse implementado la Ley N° 025.
2.- Respecto al error en la fundamentación del Auto de Vista, en cuanto a la cita de Francisca Flores Rojas; se debe señalar que la observación es correcta, la citada Francisca Flores Rojas, no es parte en el proceso ni los derechos de los litigantes devienen o emergen en la titularidad de la nombrada persona, sin embargo de ello, en el contenido del Auto de Vista se evidencia que antes de la cita observada, el Ad quem dedujo que los demandantes y demandados tienen acreditado su derecho de propiedad, describiendo el asiento A-3 del Folio Real de fs. 6 que resulta suficiente para acreditar a los titulares de la relación jurídica procesal, razón por la cual se entiende que la cita del nombre de Francisca Flores de Rojas en el inciso 1) del segundo considerando es un lapsus del Ad quem, que no inciden en el fondo de la cusa, la cual podía haber sido corregida con una petición de enmienda, por lo que la misma no reviste la calidad de gravedad que incida en el fondo de la causa, por lo que corresponde aplicar el principio de trascendencia descrito en la doctrina, pues no puede forzarse una nulidad procesal para cumplir pruritos formales