CONSIDERANDO II
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados, disponiendo que el tribunal de segunda instancia pronuncie resolución conforme a derecho o case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y en consecuencia probada la excepción de pago, o en su caso se proceda a realizar un adecuado cálculo del monto adeudado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Con carácter previo, el régimen de las nulidades, ha merecido una consideración especial en las nuevas leyes que regulan su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Nº 439), por la importancia que conlleva su aplicación, toda vez que se trata de un instituto jurídico procesal que permite reparar, compensar, subsanar la violación del debido proceso en su elemento derecho a la defensa; de ahí que el art. 16 de la Ley 025 indica que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, postulado que guarda coherencia con lo establecido en el art. 105 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, señalando la especificidad y transcendencia como elementos que deben considerarse para que opere la nulidad procesal, resaltando la indefensión que hubiera generado el acto
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados, disponiendo que el tribunal de segunda instancia pronuncie resolución conforme a derecho o case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y en consecuencia probada la excepción de pago, o en su caso se proceda a realizar un adecuado cálculo del monto adeudado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Con carácter previo, el régimen de las nulidades, ha merecido una consideración especial en las nuevas leyes que regulan su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Nº 439), por la importancia que conlleva su aplicación, toda vez que se trata de un instituto jurídico procesal que permite reparar, compensar, subsanar la violación del debido proceso en su elemento derecho a la defensa; de ahí que el art. 16 de la Ley 025 indica que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, postulado que guarda coherencia con lo establecido en el art. 105 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, señalando la especificidad y transcendencia como elementos que deben considerarse para que opere la nulidad procesal, resaltando la indefensión que hubiera generado el acto
- En la forma, manifiesta que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista
- Por otra parte manifiesta que se demostró mediante un finiquito y recibo de pago cursantes
- Señala que el tribunal ad quem, se circunscribió simplemente en señalar que es deber primordial
- Indica que el auto de vista impugnado, vulneró el principio de pertinencia de las resoluciones
- Por otra parte aduce que el auto de vista recurrido, incumplió con el principio universal
- Sobre la vulneración del debido proceso, cita la jurisprudencia establecida en las SS
- En ese orden de ideas, manifiesta que el tribunal de alzada, vulneró el principio de
- En el fondo, sostiene que el auto de vista recurrido, contiene una errónea interpretación e
- Hace referencia a la violación de lo establecido en el art
- Por otra parte, denunció error de hecho en la apreciación de la prueba cursante de
- En ese sentido refiere que la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de
- Señala que el tribunal ad quem no se pronunció respecto a la ruptura de la
- CONSIDERANDO II
- En el Recurso de Casación en la forma, la parte recurrente solicita la nulidad de
- En conclusión, luego de haber establecido los principios en los que se basa toda nulidad
- Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que el actor en
- Sobre el tema cabe señalar que las pretensiones efectuadas por el actor, no han sido
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del Recurso de Casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
