Auto Supremo AS/0168-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168-1/2017

Fecha: 05-Jul-2017

En conclusión, luego de haber establecido los principios en los que se basa toda nulidad

Al respecto, de la lectura del Recurso de Apelación se evidencia que en el mismo, el apelante identificó de manera precisa como puntos de agravio, los referidos a que la sentencia habría consignado en el punto “Razones y Fundamentos”, como fecha de inicio de la relación laboral el 11 de febrero de 2003 y en el “Considerando” y “Por tanto”, el 3 de febrero de 2003; la violación del art. 16 de la Ley General de Trabajo, art. 159 del Código Procesal de Trabajo y vulneración al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, y error en la fecha de inicio de la relación laboral que según afirma, fue el 4 de febrero de 2009 y no el 11 de febrero de 2003. Al respecto el tribunal de alzada, en cuanto al primer aspecto, hizo referencia al auto de complementación y enmienda de fs. 157, en el que la juez a quo rectificó el error en el que había incurrido, subsanando el mismo y estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral, el 11 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2015. Sobre la violación de los arts. 16 de la LGT, 159 del CPT y 180 de la CPE, cuestionando la valoración de la prueba que la a quo hubiera realizado con relación a la forma de culminación de la relación laboral y la existencia de dos periodos de trabajo, hizo referencia a las facultades de la a quo de valorar la prueba con amplio margen de libertad de acuerdo a lo establecido en el art. 3, inc. j) del Código Procesal del Trabajo; y finalmente en aplicación del principio de la prueba, refirió que el demandado está obligado a desvirtuar las pretensiones del demandante, empero en el caso de autos, el demandando no presentó elementos de prueba suficientes que desvirtúen lo demandado, es decir, no probó de manera idónea que efectivamente la relación laboral hubiera concluido por voluntad del trabajador, y que hubieran existido dos periodos de trabajo, tal cual señaló.
Consiguientemente, lo expuesto explica que el Recurso de Apelación formulado por el recurrente sí mereció valoración en alzada, pero además refleja que el tribunal ad quem, emitió resolución en apego y cumplimiento de la normativa laboral, observando lo dispuesto por el art. 158 del CPT, dispuso confirmar la sentencia pues conforme determina el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En conclusión, luego de haber establecido los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos, por lo tanto, este Tribunal Supremo no encuentra vicio alguno que amerite la nulidad de obrados, habiendo los juzgadores observado las formas esenciales en la tramitación del proceso, no siendo por tanto evidente lo esgrimido por la parte recurrente sobre este aspecto, motivo por el cual no procede la nulidad solicitada