En conclusión, luego de haber establecido los principios en los que se basa toda nulidad
Al respecto, de la lectura del Recurso de Apelación se evidencia que en el mismo, el apelante identificó de manera precisa como puntos de agravio, los referidos a que la sentencia habría consignado en el punto “Razones y Fundamentos”, como fecha de inicio de la relación laboral el 11 de febrero de 2003 y en el “Considerando” y “Por tanto”, el 3 de febrero de 2003; la violación del art. 16 de la Ley General de Trabajo, art. 159 del Código Procesal de Trabajo y vulneración al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, y error en la fecha de inicio de la relación laboral que según afirma, fue el 4 de febrero de 2009 y no el 11 de febrero de 2003. Al respecto el tribunal de alzada, en cuanto al primer aspecto, hizo referencia al auto de complementación y enmienda de fs. 157, en el que la juez a quo rectificó el error en el que había incurrido, subsanando el mismo y estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral, el 11 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2015. Sobre la violación de los arts. 16 de la LGT, 159 del CPT y 180 de la CPE, cuestionando la valoración de la prueba que la a quo hubiera realizado con relación a la forma de culminación de la relación laboral y la existencia de dos periodos de trabajo, hizo referencia a las facultades de la a quo de valorar la prueba con amplio margen de libertad de acuerdo a lo establecido en el art. 3, inc. j) del Código Procesal del Trabajo; y finalmente en aplicación del principio de la prueba, refirió que el demandado está obligado a desvirtuar las pretensiones del demandante, empero en el caso de autos, el demandando no presentó elementos de prueba suficientes que desvirtúen lo demandado, es decir, no probó de manera idónea que efectivamente la relación laboral hubiera concluido por voluntad del trabajador, y que hubieran existido dos periodos de trabajo, tal cual señaló.
Consiguientemente, lo expuesto explica que el Recurso de Apelación formulado por el recurrente sí mereció valoración en alzada, pero además refleja que el tribunal ad quem, emitió resolución en apego y cumplimiento de la normativa laboral, observando lo dispuesto por el art. 158 del CPT, dispuso confirmar la sentencia pues conforme determina el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En conclusión, luego de haber establecido los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos, por lo tanto, este Tribunal Supremo no encuentra vicio alguno que amerite la nulidad de obrados, habiendo los juzgadores observado las formas esenciales en la tramitación del proceso, no siendo por tanto evidente lo esgrimido por la parte recurrente sobre este aspecto, motivo por el cual no procede la nulidad solicitada
Consiguientemente, lo expuesto explica que el Recurso de Apelación formulado por el recurrente sí mereció valoración en alzada, pero además refleja que el tribunal ad quem, emitió resolución en apego y cumplimiento de la normativa laboral, observando lo dispuesto por el art. 158 del CPT, dispuso confirmar la sentencia pues conforme determina el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En conclusión, luego de haber establecido los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos, por lo tanto, este Tribunal Supremo no encuentra vicio alguno que amerite la nulidad de obrados, habiendo los juzgadores observado las formas esenciales en la tramitación del proceso, no siendo por tanto evidente lo esgrimido por la parte recurrente sobre este aspecto, motivo por el cual no procede la nulidad solicitada
- En la forma, manifiesta que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista
- Por otra parte manifiesta que se demostró mediante un finiquito y recibo de pago cursantes
- Señala que el tribunal ad quem, se circunscribió simplemente en señalar que es deber primordial
- Indica que el auto de vista impugnado, vulneró el principio de pertinencia de las resoluciones
- Por otra parte aduce que el auto de vista recurrido, incumplió con el principio universal
- Sobre la vulneración del debido proceso, cita la jurisprudencia establecida en las SS
- En ese orden de ideas, manifiesta que el tribunal de alzada, vulneró el principio de
- En el fondo, sostiene que el auto de vista recurrido, contiene una errónea interpretación e
- Hace referencia a la violación de lo establecido en el art
- Por otra parte, denunció error de hecho en la apreciación de la prueba cursante de
- En ese sentido refiere que la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de
- Señala que el tribunal ad quem no se pronunció respecto a la ruptura de la
- CONSIDERANDO II
- En el Recurso de Casación en la forma, la parte recurrente solicita la nulidad de
- En conclusión, luego de haber establecido los principios en los que se basa toda nulidad
- Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que el actor en
- Sobre el tema cabe señalar que las pretensiones efectuadas por el actor, no han sido
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del Recurso de Casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
