Auto Supremo AS/0170/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2017

Fecha: 05-Jul-2017

Ante estos antecedentes y en fase recursiva de casación, Industrias Oleaginosas S

Ante estos antecedentes y en fase recursiva de casación, Industrias Oleaginosas S.A., señala que el Rechazo de su Crédito Fiscal no se basa en su depuración de dicho crédito, como lo señala el Tribunal ad quem, se basa en la aplicación de los artículos 7, 8 y 9 de la RND 10-00021-05, pues la Administración Tributaria, detecta un crédito fiscal en el periodo fiscal marzo/2008, que proviene de la Restitución de Crédito Fiscal, que fue devuelto mediante el procedimiento establecido en la RND 10-00021-05, respaldando su argumento con prueba consistente en Reportes emitidos por el propio SIN cursantes a Fs. 76 del cuaderno procesal y el pronunciamiento del propio SIN en el informe GGRACOSC-DF-Nº. 02.1615/2007 de 29 de agosto de 2007, cursante a Fs. 98 al 103 de obrados, el cual emerge del procedimiento de Verificación Previa de CEDEIM en cumplimiento a las Ordenes de Verificación Externa Nº. 00060VE23l; 00060VE274 y 00060VE362 de 6 de junio de 2007, por los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2005 respectivamente, lo cual a criterio del recurrente demuestra que si bien existen facturas observadas por no corresponder al periodo fiscalizado y facturas no vinculadas a la exportación, ellas no fueron observadas en cuanto a su validez, por lo cual serían válidas para la restitución de crédito fiscal; es decir, a criterio del recurrente estaba separado para la devolución médiate CEDEIMS, luego como no lo devolvieron para CEDEIMS, ese crédito fiscal no se pierde, se restituye, para que se utilice por la empresa en las ventas locales, mediante los reportes de restitución de crédito comprometido emitido por el SIRAT-2, cursantes a fs. 76 a 78 de obrados, respalda su aseveración con el informe GGSC/DDF/INF.Nº0.2.0197/2008, complementario al informe GGSC/DDF/ INF. 02. 1615/2007, emitido el 13 de febrero de 2008, por el cual; se demostraría que la propia administración, señala que el importe del IVA observado para la devolución impositiva, es válido y sujeto a restitución según la RND-10-00021-05