En el contexto normativo inherente descrito, corresponde advertir que la controversia se desarrolla en relación
Por su parte el inc. b), Num. 3, del art. 11 del D.S. 21530, modificado por el art. 24 del D.S. 25465, establece que una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, el monto correspondiente será acreditado inicialmente contra operaciones gravadas en mercado interno, el saldo resultante será devuelto a través de certificados de devolución de impuestos, conforme con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones.
Por lo señalado, cabe puntualizar que por razones de neutralidad impositiva, el exportador debe tener un tratamiento similar al que se le otorga a un contribuyente que opera en el mercado interno y no exporta; vale decir, que en la devolución de impuestos no se debería discriminar entre los que comercializan en el mercado interno y los exportadores, ya que los primeros recuperan su crédito fiscal a través del mecanismo débito - crédito fiscal, en tanto que a los exportadores se les devuelve el crédito fiscal acumulado en etapas anteriores, lo que implica también que el bien exportado sea competitivo en el mercado externo.
En el contexto normativo inherente descrito, corresponde advertir que la controversia se desarrolla en relación al resultado de devolución del IVA médiate CEDEIMS, la cual concluyó con depuración del crédito fiscal mediante Resolución Administrativa GGSC-DJCC N° 217/2007 de 7 de noviembre, acto administrativo en el cual la Administración Tributaria, resolvió depuración parcial del Crédito Fiscal del recurrente y determinar el importe como; no sujeto a devolución, al haberse observado que dicho crédito correspondía a transporte de exportaciones de periodos diferentes a los fiscalizados, facturas de transporte por terceros que no se encontraban registradas en los Manifiestos Internacionales de Carga, facturas de transporte de las cuales el contribuyente no demostró la relación contractual al no estar vinculadas a la actividad gravada, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley Nº 843, artículo primero de la Ley Nº 1963, art. 11 Num. g) del D.S. 21530, resolución que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada al no haber el recurrente interpuesto recurso alguno en su contra y por consiguientemente tácitamente aceptada
Por lo señalado, cabe puntualizar que por razones de neutralidad impositiva, el exportador debe tener un tratamiento similar al que se le otorga a un contribuyente que opera en el mercado interno y no exporta; vale decir, que en la devolución de impuestos no se debería discriminar entre los que comercializan en el mercado interno y los exportadores, ya que los primeros recuperan su crédito fiscal a través del mecanismo débito - crédito fiscal, en tanto que a los exportadores se les devuelve el crédito fiscal acumulado en etapas anteriores, lo que implica también que el bien exportado sea competitivo en el mercado externo.
En el contexto normativo inherente descrito, corresponde advertir que la controversia se desarrolla en relación al resultado de devolución del IVA médiate CEDEIMS, la cual concluyó con depuración del crédito fiscal mediante Resolución Administrativa GGSC-DJCC N° 217/2007 de 7 de noviembre, acto administrativo en el cual la Administración Tributaria, resolvió depuración parcial del Crédito Fiscal del recurrente y determinar el importe como; no sujeto a devolución, al haberse observado que dicho crédito correspondía a transporte de exportaciones de periodos diferentes a los fiscalizados, facturas de transporte por terceros que no se encontraban registradas en los Manifiestos Internacionales de Carga, facturas de transporte de las cuales el contribuyente no demostró la relación contractual al no estar vinculadas a la actividad gravada, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley Nº 843, artículo primero de la Ley Nº 1963, art. 11 Num. g) del D.S. 21530, resolución que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada al no haber el recurrente interpuesto recurso alguno en su contra y por consiguientemente tácitamente aceptada
- Demandante: Industrias Oleaginosas S.A
- Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz
- Distrito
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el Recurso De Apelación por Industrias Oleaginosas S
- Dicha Resolución motivó el Recurso De Casación en el fondo de fs
- Arguye que, el diferendo no se presenta en cuanto a si el crédito fiscal era
- Hace referencia al informe GGSC/DDF/INF
- Argumenta que, la errónea interpretación de la norma vigente y la indebida aplicación de la
- Finaliza su argumentación haciendo a su criterio una demostración de error in judicando y un
- I.2.3. Petitorio
- Concluye solicitando casar el Auto de vista N° 279 de 17 de noviembre de 2015,
- I.4. Respuesta al Recurso De Casación
- La entidad recurrida responde al Recurso De Casación en el fondo planteado por Industrias Oleaginosas
- se deduce con absoluta claridad que no se ha cumplido los requisitos esenciales establecidos
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- De todo lo referido en relación a los argumentos del demandante y la respuesta de
- Al respecto debe anotarse que, el recurso extraordinario de casación fue instituido con la finalidad
- Así, el Recurso De Casación en el fondo es aquel medio de impugnación contra las
- En mérito a las características que hacen a uno y a otro recurso, la resolución
- Por lo dicho y en virtud de que el Recurso De Casación se asemeja a
- Bajo tales parámetros, en el caso de autos, el recurrente no llega a comprender a
- En ese marco, y sin embargo de lo expuesto, aplicando un criterio amplio, dando prevalencia
- De la revisión de los antecedentes, se advierte que la Administración Tributaria dentro las atribuciones
- Ante estos hechos y al haberse considerado en la restitución el monto del crédito fiscal
- Ante estos antecedentes y en fase recursiva de casación, Industrias Oleaginosas S
- Así mostrados los antecedentes y los argumentos del recurso, corresponde referir que el marco legal
- Asimismo, la legislación nacional prevé en el art
- En el contexto normativo inherente descrito, corresponde advertir que la controversia se desarrolla en relación
- La empresa recurrente alega que ese Crédito Fiscal depurado de su operación de exportación es
- Ahora bien, la RND 10-0021-05 en su art
- En ese contexto se advierte que tanto el juez A quo y el tribunal de
- En definitiva, con arreglo a los fundamentos expuestos, este Tribunal no encuentra fundados los motivos
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes los extremos y las infracciones
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
