Auto Supremo AS/0170/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2017

Fecha: 05-Jul-2017

En el contexto normativo inherente descrito, corresponde advertir que la controversia se desarrolla en relación

Por su parte el inc. b), Num. 3, del art. 11 del D.S. 21530, modificado por el art. 24 del D.S. 25465, establece que una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, el monto correspondiente será acreditado inicialmente contra operaciones gravadas en mercado interno, el saldo resultante será devuelto a través de certificados de devolución de impuestos, conforme con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones.
Por lo señalado, cabe puntualizar que por razones de neutralidad impositiva, el exportador debe tener un tratamiento similar al que se le otorga a un contribuyente que opera en el mercado interno y no exporta; vale decir, que en la devolución de impuestos no se debería discriminar entre los que comercializan en el mercado interno y los exportadores, ya que los primeros recuperan su crédito fiscal a través del mecanismo débito - crédito fiscal, en tanto que a los exportadores se les devuelve el crédito fiscal acumulado en etapas anteriores, lo que implica también que el bien exportado sea competitivo en el mercado externo.
En el contexto normativo inherente descrito, corresponde advertir que la controversia se desarrolla en relación al resultado de devolución del IVA médiate CEDEIMS, la cual concluyó con depuración del crédito fiscal mediante Resolución Administrativa GGSC-DJCC N° 217/2007 de 7 de noviembre, acto administrativo en el cual la Administración Tributaria, resolvió depuración parcial del Crédito Fiscal del recurrente y determinar el importe como; no sujeto a devolución, al haberse observado que dicho crédito correspondía a transporte de exportaciones de periodos diferentes a los fiscalizados, facturas de transporte por terceros que no se encontraban registradas en los Manifiestos Internacionales de Carga, facturas de transporte de las cuales el contribuyente no demostró la relación contractual al no estar vinculadas a la actividad gravada, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley Nº 843, artículo primero de la Ley Nº 1963, art. 11 Num. g) del D.S. 21530, resolución que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada al no haber el recurrente interpuesto recurso alguno en su contra y por consiguientemente tácitamente aceptada