Auto Supremo AS/0170/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2017

Fecha: 05-Jul-2017

Asimismo, la legislación nacional prevé en el art

Asimismo, la legislación nacional prevé en el art. 3 del D.S. 25465 que: “El crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme a las normas del artículo 11 de la Ley N° 843”, dispone también que: “La determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 843 (TO). Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación”