POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal
En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el presente recurso, en la forma prevista por el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 109 a 110, interpuesto por Jenny Marisol Montaño Daza, en su condición de propietaria de la Empresa Unipersonal de Servicios Gastronómicos MIA, contra el Auto de Vista N° 387/2016, de 7 de julio, cursante de fs. 104 a 105. Sin costas
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 109 a 110, interpuesto por Jenny Marisol Montaño Daza, en su condición de propietaria de la Empresa Unipersonal de Servicios Gastronómicos MIA, contra el Auto de Vista N° 387/2016, de 7 de julio, cursante de fs. 104 a 105. Sin costas
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs
- Contra el mencionado Auto de Vista, la entidad demandada formuló Recurso de Casación, acusando
- Pese haberse notificado con el Recurso de Casación a los actores, tal como se evidencia
- Mediante Auto Supremo Nº 284/2016-A, de 2 de septiembre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social
- CONSIDERANDO II
- Alega el recurrente que conforme a la libreta de fs
- El Tribunal de apelación, aunque alegando de inicio que el apelante no habría precisado en
- Por su parte, la juez de mérito, para condenar el pago de domingos y feriados,
- En efecto, para el caso de los días domingos, señala que en el mes, los
- Sobre el particular, se debe tener presente que, efectivamente el art
- Conforme al art
- Sin embargo de lo anterior, a los efectos de su compensación en dinero existe marcada
- Por otro lado, debe tenerse presente que con arreglo al art
- Asimismo, conforme al mismo dispositivo legal, queda a libertad del empleador el elegir una de
- Siguiendo la inteligencia de los dispositivos legales citados supra, se debe convenir que la compensación
- En el caso presente, como se tiene expuesto, los de instancia, concluyeron que de los
- Por su parte, la entidad recurrente, alega que no correspondía el cálculo del pago triple
- Sobre el caso concreto y teniendo en cuenta la facticidad del caso, así como el
- Así entonces y encontrándose admitida por la entidad recurrente que el descanso de 8 días
- Ahora bien, en el marco de la conclusión anterior, resulta lógico concluir también que la
- Por otro lado, en cuanto a los 8 días de descanso al mes otorgado a
- En efecto, señala el citado dispositivo que: “Los trabajadores de empresas que, por su naturaleza
- Así entonces, de haberse consolidado el trabajo continuo de un año por parte de los
- En cuanto a los días feriados, no corresponden mayores fundamentos a mérito que el razonamiento
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
