CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 189
Sucre, 17 de julio de 2017
Expediente: 328/2016-S
Demandante: Natividad Lovera Ruiz y otros
Demandado: Empresa Unipersonal de Servicios Gastronómicos MIA
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 109 a 110, interpuesto por Jenny Marisol Montaño Daza, en su condición de propietaria de la Empresa Unipersonal de Servicios Gastronómicos MIA, contra el Auto de Vista N° 387/2016, de 7 de julio, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por Cobro de Beneficios Sociales que sigue Natividad Lovera Ruiz y otros contra la empresa recurrente; el Auto N° 495/2016, de 17 de agosto, cursante a fs. 113 vta., que concedió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso social de Cobro de Beneficios Sociales, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 15/2016, de 23 de febrero, cursante de fs. 83 a 88, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 9 a 12, sin costas e improbada la excepción de pago opuesto por la parte demandada, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de Natividad Lovera Ruiz de Grass, la suma de Bs.9.161,62. Alejandra Luisa Cahuaya Amblo Bs.7.843,91. y Luis Alberto Grass Lovera Bs.7.843,91. de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva de la sentencia
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 189
Sucre, 17 de julio de 2017
Expediente: 328/2016-S
Demandante: Natividad Lovera Ruiz y otros
Demandado: Empresa Unipersonal de Servicios Gastronómicos MIA
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 109 a 110, interpuesto por Jenny Marisol Montaño Daza, en su condición de propietaria de la Empresa Unipersonal de Servicios Gastronómicos MIA, contra el Auto de Vista N° 387/2016, de 7 de julio, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por Cobro de Beneficios Sociales que sigue Natividad Lovera Ruiz y otros contra la empresa recurrente; el Auto N° 495/2016, de 17 de agosto, cursante a fs. 113 vta., que concedió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso social de Cobro de Beneficios Sociales, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 15/2016, de 23 de febrero, cursante de fs. 83 a 88, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 9 a 12, sin costas e improbada la excepción de pago opuesto por la parte demandada, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de Natividad Lovera Ruiz de Grass, la suma de Bs.9.161,62. Alejandra Luisa Cahuaya Amblo Bs.7.843,91. y Luis Alberto Grass Lovera Bs.7.843,91. de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva de la sentencia
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs
- Contra el mencionado Auto de Vista, la entidad demandada formuló Recurso de Casación, acusando
- Pese haberse notificado con el Recurso de Casación a los actores, tal como se evidencia
- Mediante Auto Supremo Nº 284/2016-A, de 2 de septiembre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social
- CONSIDERANDO II
- Alega el recurrente que conforme a la libreta de fs
- El Tribunal de apelación, aunque alegando de inicio que el apelante no habría precisado en
- Por su parte, la juez de mérito, para condenar el pago de domingos y feriados,
- En efecto, para el caso de los días domingos, señala que en el mes, los
- Sobre el particular, se debe tener presente que, efectivamente el art
- Conforme al art
- Sin embargo de lo anterior, a los efectos de su compensación en dinero existe marcada
- Por otro lado, debe tenerse presente que con arreglo al art
- Asimismo, conforme al mismo dispositivo legal, queda a libertad del empleador el elegir una de
- Siguiendo la inteligencia de los dispositivos legales citados supra, se debe convenir que la compensación
- En el caso presente, como se tiene expuesto, los de instancia, concluyeron que de los
- Por su parte, la entidad recurrente, alega que no correspondía el cálculo del pago triple
- Sobre el caso concreto y teniendo en cuenta la facticidad del caso, así como el
- Así entonces y encontrándose admitida por la entidad recurrente que el descanso de 8 días
- Ahora bien, en el marco de la conclusión anterior, resulta lógico concluir también que la
- Por otro lado, en cuanto a los 8 días de descanso al mes otorgado a
- En efecto, señala el citado dispositivo que: “Los trabajadores de empresas que, por su naturaleza
- Así entonces, de haberse consolidado el trabajo continuo de un año por parte de los
- En cuanto a los días feriados, no corresponden mayores fundamentos a mérito que el razonamiento
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
