Auto Supremo AS/0714/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2017

Fecha: 10-Jul-2017

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En cuanto al segundo agravio de incorrecta valoración de las pruebas e interpretación errónea de los contratos, señala que no es evidente ya que la sentencia fue pronunciada conforme a las pretensiones de las partes y de acuerdo a las pruebas aportadas, lo que lleva a concluir al Tribunal que se realizó una correcta valoración de la prueba conforme a los alcances del art. 145 del Código Procesal Civil. De igual modo señala que resulta correcta la aplicación del art. 224.I (217.I) del Código Civil ya que se encuentra demostrado el fallecimiento del usufructuario según certificado de defunción de fs. 1, consiguientemente la duración del usufructo conforme al art. 217.I del Código Civil con la relación a la cláusula quinta del testimonio de fs. 3-5 ha finalizado.
Finalmente, en cuanto a la cesión contenida en la Escritura Pública Nº 2215/99 de 09 de julio, así como la aclaración, renuncia y cesión de derecho de usufructo contenida en la Escritura Pública Nº 192/2010, al no haber intervenido los propietarios, las estipulaciones allí contenidas no tienen efecto alguno respecto de los mismos: Tampoco resulta válida la cesión que hubiere efectuado el usufructuario al no haberse cumplido el mandato contenido en el art. 219.II del Código Civil; consiguientemente no es cierta la acusación errónea e interpretación de los contratos. Bajos esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, la demanda Nelly Arteaga Antelo Vda. de Barrientos mediante su apoderado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso.-
Indica que los Vocales no valoraron las nulidades existentes en el proceso, ya que existiría indefensión por incorrecta aplicación de normas procesales de cumplimiento obligatorio, debido a que la Juez A-quo ha pedido de los demandantes, mediante auto de fs. 48 complementó el auto de admisión de demanda ordenando la citación al Registrador de Derechos Reales, pero ya no a la misma persona sino a otra distinta, sin considerar que dicho auto no es una complementación sino más bien una ampliación y modificación de la demanda en los términos del art. 115 del C.P.C., correspondiendo una nueva citación con dicho actuado para que nuevamente corra el plazo de 30 días para la contestación, aspecto que no habría ocurrido, más por el contrario su persona fue declarada rebelde sin cumplir con el art. 115 del C.P.C