Auto Supremo AS/0714/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2017

Fecha: 10-Jul-2017

Conforme a las normas legales de referencia, la recurrente en su calidad de cesionaria, solo

Por las consideraciones realizadas, no amerita la anulación del proceso debido a que las nulidades procesales se encuentran restringidas conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, resultando los argumentos de forma, infundados.
Por otra parte, la recurrente expone como argumentos de fondo, existir interpretación errónea de los contratos objeto de demanda indicando que el Instrumento Nº 2215/99 (fs. 6) formaría parte intrínseca y modificando al documento principal de compra-venta incluyendo a su persona en calidad de usufructuaria de por vida y que tan solo se habría tomado en cuenta el documento principal; señala también que la extinción del usufructo sería aplicable para el que falleció y no así para el que se encuentra con vida como es su persona; al respecto es pertinente tomar en cuenta lo establecido por el Código Civil en sus disposiciones pertinentes que establece lo siguiente: Art. 217.I. “El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario”; Art. 219.I. “El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo; II. La cesión debe ser notificada al propietario, mientras esto no se cumpla el usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario”.
De las normas descritas claramente se puede establecer que el usufructo tiene vigencia temporal conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, no pudiendo extenderse más allá de la vida del usufructuario y si éste decide ceder o transferir su derecho (usufructo) a otra persona, solo puede hacerlo por el tiempo restante de su vida, es decir hasta el momento de su muerte; en todo caso esa cesión debe ser previa notificación a los titulares del inmueble, siendo ese el límite máximo temporal y las condiciones que establece la norma y en caso de excederse, automáticamente se reduce al tiempo dispuesto por la Ley, no pudiendo la misma brindar protección jurídica más allá de ese plazo, de tal modo que el usufructuario no puede ceder su derecho a favor de terceras personas de por vida y en caso de ocurrir esa situación se incurría en un círculo vicioso interminable afectando la esencia temporal que lo caracteriza, pues bajo ese lógica, el cesionario (tercera persona) podría a su vez ceder el usufructo de por vida a favor de otras personas, afectando de esta maneta al titular del bien el ejercicio pleno de su derecho de propiedad.
En el caso presente, de acuerdo al contrato de compra-venta contenido en el documento de fecha 03 de julio de 1997 que cursa de fs. 3 a 5, se puede evidenciar que el vendedor Roberto Barrientos Orellana (+) se reservó el derecho de usufructo por el resto de su vida sobre la totalidad del inmueble objeto de transferencia, sin embargo posteriormente mediante documento de fecha 05 de julio de 1999, protocolizado con el Testimonio Nº 2215/99 (fs. 6), cede su derecho de usufructo sobre parte de inmueble a favor de su esposa Nelly Arteaga Antelo sin establecer término alguno, quedando ambos como usufructuarios del inmueble, y posteriormente mediante documento de 25 de mayo de 2010 protocolizado con el Testimonio Nº 192/2010 (fs. 7-8), hace renuncia y a la vez cede la totalidad de su derecho de usufructo en favor de su nombrada esposa indicando que élla queda como la única y exclusiva beneficiaria de por vida hasta sus últimos días, aspecto en el cual se ampara la hoy recurrente, sin tomar en cuenta que la libertad contractual de acuerdo al art. 454.II del Código Civil, se encuentra subordinada a los límites que establece la propia Ley y en el caso específico a los arts. 217.I y 219.I del Código Civil, no pudiendo ser desconocidas dichas norma legales.
La cesión del usufructo de por vida realizada a favor de la recurrente, contraviene de manera terminante lo dispuesto por las citados normas legales, desnaturalizando la esencia de dicho instituto jurídico; al margen de ello, no existe ninguna constancia en antecedentes del proceso de que se haya procedido a notificar a los propietarios demandantes con las dos cesiones realizadas, ni mucho menos intervinieron en la suscripción de dichos documentos y el hecho de que se haya procedido al registro en Derechos Reales de una de esas cesiones, no implica notificación en los términos dispuestos por el art. 219.II de la Ley sustantiva de la materia, toda vez que la comunicación debe ser realizada antes o al momento de la cesión para que los propietarios del inmueble emitan su opinión si están de acuerdo o no con dicha cesión y no así después de consolidado el trámite.
Conforme a las normas legales de referencia, la recurrente en su calidad de cesionaria, solo podía gozar del derecho de usufructo hasta el día del fallecimiento de su esposo Roberto Barrientos Orellana, cuyo deceso según el certificado de defunción de fs.1 ocurrió el 28 de febrero de 2016, hecho que según el art. 244 num. 1) con relación al art. 217.I ambos del Código Civil, constituye causa de extinción del usufructo que tenía a su favor la nombrada persona, así como de cualquier otra cesión que pudo haber realizado a favor de terceras personas; consiguientemente el Juez de primera instancia al haber declarado en Sentencia extinguido el usufructo del cual gozaba Roberto Barrientos Orelllana, así como la cesión del mismo realizado a favor de la hoy recurrente disponiendo la cancelación del gravamen respectivo ordenando la desocupación y entrega del inmueble, fallo que al haber sido confirmado por el Tribunal de apelación, ambas instancias actuaron correctamente sin infringir norma legal alguna, resultando el recurso de casación infundado