Al margen de lo señalado, si bien en los fallos de instancia se estableció el
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente encuentra como causal para pedir la anulación del proceso, la falta de citación a su persona con el Auto de fs. 48 alegando que esa situación le habría causado indefensión ocasionando a que se le declare rebelde incumpliendo el deber de sanear el proceso, aspecto que no habría sido subsanado por los de instancia; estos argumentos corresponden a la forma por estar referidos al aspecto procedimental y respecto a los cuales se debe indicar que a través de la Resolución referida, la Juez A-quo únicamente subsanó la omisión en la que incurrió al momento de admitir la demanda mediante decreto de fecha 6 de mayo de 2016 (fs. 45), como es el de correr en traslado al Registrador de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, toda vez que los actores también dirigieron su demanda en contra de dicha Institución; consiguientemente no se trata de una modificación o ampliación de demanda en los términos que establece el art. 115 del Código Procesal Civil como refiere la recurrente; si bien el Auto de fs. 48 fue emitido en función a una solicitud expresa de la parte actora, sin embargo en el memorial de petición de fs. 47 no se modifica ningún hecho formal y menos sustancial ni se introduce argumento o hecho nuevo que implique cambio en el contenido de la demanda, limitándose simplemente a pedir que se corra en traslado al nuevo Registrador de Derechos Reales por haber cambiado de representante legal dicha Institución, aspecto que de ningún modo implica que se esté pretendiendo ampliar la demanda contra otra persona jurídica distinta, toda vez que los actores dirigieron su acción contra una persona jurídica de derecho público y de acuerdo a norma procesal se tiene que citar a la persona que ejerce la representación legal; consiguientemente la petición de la parte actora y lo dispuesto en el Auto de fs. 48, en nada impedía a la hoy recurrente contestar la demanda, reconvenir o plantear excepciones dentro del plazo que establece la Ley y ejercer su derecho a la defensa como corresponde, ya que fue citada con la demanda en forma personal conforme consta a fs. 46 y al no haber contestado dentro del plazo legal, motivó su declaratoria de rebeldía, Resolución con la cual también fue notificada (fs. 64), siendo de su pleno conocimiento conforme refiere en su memorial de fs. 66 y no la impugnó oportunamente, convalidando con ello cualquier aparente irregularidad procesal.
Las acusaciones que se encuentran expuestas en el recurso de casación referido a la violación del art. 1 inc. 8) y 13), debido proceso previsto en el art. 4 e incumplimiento de los arts. 115, 117 y 121, todos del Código Procesal Civil, se encuentran vinculados al mismo argumento de existencia de ampliación y modificación de demanda y falta de citación con el Auto complementario de fs. 48, cuyo aspecto ya fue absuelto precedentemente a donde corresponde remitirse con el fin de evitar reiteraciones sobre el mismo tema; empero, corresponde aclarar que la demandada en su recurso incidental planteado durante la audiencia preliminar ante la Juez de primera instancia, cuestionó el tema de las pretensiones de la demanda acusando ser la misma defectuosa indicando que dichas pretensiones tendrían que tramitarse a través de procedimientos distintos solicitando por ello saneamiento del proceso, sin embargo en su recurso de casación cambia de argumento en el sentido como se tiene señalado, aspecto que no guarda coherencia en el planteamiento de su recurso con relación a los hechos expuestos en su incidente.
En cuanto a la denuncia de que la Sentencia y el Auto de Vista se habrían emitido de manera ultrapetita al imponer el pago de costos y costas; el art. 224 del Código Procesal Civil realiza una clara diferenciación de ambos conceptos, estableciendo que las costas comprenden las tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios y martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos; mientras que los costos se refiere únicamente al honorario del abogado y del mandatario; en el caso presente, los actores en su memorial de demanda renunciaron únicamente al pago de las costas y no así a los costos que implica el proceso y la Juez A-quo en la audiencia complementaria al momento de dictar la parte dispositiva de la sentencia dispuso sin costas, sin embargo en ocasión de realizar la fundamentación del fallo, sancionó con costas y el Ad-quem impuso la sanción por ambos conceptos; esta situación se trata simplemente de un lapsus calami, cuya imposición de costas surge únicamente como consecuencia de la tramitación del proceso, siendo completamente accesoria a las pretensiones de la demanda, bien pudo haber sido subsanada vía solicitud de enmienda al ser este el medio idóneo y pertinente para corregir el defecto denunciado; sin embargo la parte demandada no activó dicho mecanismo procesal en ninguna de las dos instancias.
Al margen de lo señalado, si bien en los fallos de instancia se estableció el pago de las costas, sin embargo por su carácter accesorio que reviste la misma, no implica necesariamente que el Juez tenga que hacer cumplir de oficio dicho pago, quedando más bien salvado a la iniciativa y voluntad de la parte beneficiaria de solicitar la tasación y pago de las costas; sin embargo en función al principio dispositivo que rige en materia procesal civil, la parte que ha sido beneficiaria con la imposición de costas, puede renunciar a ese derecho; en el caso presente, esa renuncia la parte actora lo hizo al momento de plantear su demanda y ante esa situación no sería ético ni moral que en ejecución de sentencia pretenda hacer ejecutar dicho pago. Del mismo modo se debe tener presente que conforme se tiene precisado el alcance de las costas, la misma únicamente tendría efectividad económica ante la intervención en el proceso de peritos, depositarios, martilleros o se hubiera realizado publicación de edictos, aspecto que en el caso presente no se advierte ninguna de esas situaciones, de donde se concluye que el pago de las costas se hace imposible su materialización y por lo tanto no debiera preocuparle a la recurrente
La recurrente encuentra como causal para pedir la anulación del proceso, la falta de citación a su persona con el Auto de fs. 48 alegando que esa situación le habría causado indefensión ocasionando a que se le declare rebelde incumpliendo el deber de sanear el proceso, aspecto que no habría sido subsanado por los de instancia; estos argumentos corresponden a la forma por estar referidos al aspecto procedimental y respecto a los cuales se debe indicar que a través de la Resolución referida, la Juez A-quo únicamente subsanó la omisión en la que incurrió al momento de admitir la demanda mediante decreto de fecha 6 de mayo de 2016 (fs. 45), como es el de correr en traslado al Registrador de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, toda vez que los actores también dirigieron su demanda en contra de dicha Institución; consiguientemente no se trata de una modificación o ampliación de demanda en los términos que establece el art. 115 del Código Procesal Civil como refiere la recurrente; si bien el Auto de fs. 48 fue emitido en función a una solicitud expresa de la parte actora, sin embargo en el memorial de petición de fs. 47 no se modifica ningún hecho formal y menos sustancial ni se introduce argumento o hecho nuevo que implique cambio en el contenido de la demanda, limitándose simplemente a pedir que se corra en traslado al nuevo Registrador de Derechos Reales por haber cambiado de representante legal dicha Institución, aspecto que de ningún modo implica que se esté pretendiendo ampliar la demanda contra otra persona jurídica distinta, toda vez que los actores dirigieron su acción contra una persona jurídica de derecho público y de acuerdo a norma procesal se tiene que citar a la persona que ejerce la representación legal; consiguientemente la petición de la parte actora y lo dispuesto en el Auto de fs. 48, en nada impedía a la hoy recurrente contestar la demanda, reconvenir o plantear excepciones dentro del plazo que establece la Ley y ejercer su derecho a la defensa como corresponde, ya que fue citada con la demanda en forma personal conforme consta a fs. 46 y al no haber contestado dentro del plazo legal, motivó su declaratoria de rebeldía, Resolución con la cual también fue notificada (fs. 64), siendo de su pleno conocimiento conforme refiere en su memorial de fs. 66 y no la impugnó oportunamente, convalidando con ello cualquier aparente irregularidad procesal.
Las acusaciones que se encuentran expuestas en el recurso de casación referido a la violación del art. 1 inc. 8) y 13), debido proceso previsto en el art. 4 e incumplimiento de los arts. 115, 117 y 121, todos del Código Procesal Civil, se encuentran vinculados al mismo argumento de existencia de ampliación y modificación de demanda y falta de citación con el Auto complementario de fs. 48, cuyo aspecto ya fue absuelto precedentemente a donde corresponde remitirse con el fin de evitar reiteraciones sobre el mismo tema; empero, corresponde aclarar que la demandada en su recurso incidental planteado durante la audiencia preliminar ante la Juez de primera instancia, cuestionó el tema de las pretensiones de la demanda acusando ser la misma defectuosa indicando que dichas pretensiones tendrían que tramitarse a través de procedimientos distintos solicitando por ello saneamiento del proceso, sin embargo en su recurso de casación cambia de argumento en el sentido como se tiene señalado, aspecto que no guarda coherencia en el planteamiento de su recurso con relación a los hechos expuestos en su incidente.
En cuanto a la denuncia de que la Sentencia y el Auto de Vista se habrían emitido de manera ultrapetita al imponer el pago de costos y costas; el art. 224 del Código Procesal Civil realiza una clara diferenciación de ambos conceptos, estableciendo que las costas comprenden las tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios y martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos; mientras que los costos se refiere únicamente al honorario del abogado y del mandatario; en el caso presente, los actores en su memorial de demanda renunciaron únicamente al pago de las costas y no así a los costos que implica el proceso y la Juez A-quo en la audiencia complementaria al momento de dictar la parte dispositiva de la sentencia dispuso sin costas, sin embargo en ocasión de realizar la fundamentación del fallo, sancionó con costas y el Ad-quem impuso la sanción por ambos conceptos; esta situación se trata simplemente de un lapsus calami, cuya imposición de costas surge únicamente como consecuencia de la tramitación del proceso, siendo completamente accesoria a las pretensiones de la demanda, bien pudo haber sido subsanada vía solicitud de enmienda al ser este el medio idóneo y pertinente para corregir el defecto denunciado; sin embargo la parte demandada no activó dicho mecanismo procesal en ninguna de las dos instancias.
Al margen de lo señalado, si bien en los fallos de instancia se estableció el pago de las costas, sin embargo por su carácter accesorio que reviste la misma, no implica necesariamente que el Juez tenga que hacer cumplir de oficio dicho pago, quedando más bien salvado a la iniciativa y voluntad de la parte beneficiaria de solicitar la tasación y pago de las costas; sin embargo en función al principio dispositivo que rige en materia procesal civil, la parte que ha sido beneficiaria con la imposición de costas, puede renunciar a ese derecho; en el caso presente, esa renuncia la parte actora lo hizo al momento de plantear su demanda y ante esa situación no sería ético ni moral que en ejecución de sentencia pretenda hacer ejecutar dicho pago. Del mismo modo se debe tener presente que conforme se tiene precisado el alcance de las costas, la misma únicamente tendría efectividad económica ante la intervención en el proceso de peritos, depositarios, martilleros o se hubiera realizado publicación de edictos, aspecto que en el caso presente no se advierte ninguna de esas situaciones, de donde se concluye que el pago de las costas se hace imposible su materialización y por lo tanto no debiera preocuparle a la recurrente
- Partes: Martha Mirian y Fernando Barrientos Eyzaguirre representados por Rolando Jorge Barrientos Eyzaguirre
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- I
- Con relación al primer agravio refiere que tiene relación con las apelaciones concedidas en efecto
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Señala como normas violadas, los arts
- Acusa de interpretación errónea de los contratos objeto de la demanda, señalando que el Instrumento
- La demandada en su memorial de respuesta de fs
- III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- Al hacer referencia al art
- Señala que el derecho de usufructo puede ser cedido a favor de tercera persona como
- Finalmente, en cuanto a su extinción, refiere que cualquiera sea el término del usufructo, éste
- Al margen de lo señalado, si bien en los fallos de instancia se estableció el
- Conforme a las normas legales de referencia, la recurrente en su calidad de cesionaria, solo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
