Auto Supremo AS/0733/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0733/2017

Fecha: 12-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 733/2017
Sucre: 12 de julio 2017
Expediente:CB-103-15-S
Partes: Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/Augusto Azcui Mattos y otros.
Proceso: Nulidad de remate, adjudicación y cancelación de registro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1534 a 1536 interpuesto por Augusto Azcui Mattos, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1540 a 1545 interpuesto por Alejandro Seifert Danschin, y el recurso de casación en el fondo de fs. 1549 y vta., interpuesto por Juan Roberto Mendivil Brun, contra el Auto de Vista Nº 021/2015 de 03 de febrero de 2015 cursante de fs. 1525 a 1531 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro, seguido por Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Holbein Oscar Arévalo Villarroel y Fernando Wanderley Valdivia De La Fuente contra Augusto Azcui Mattos, Alejandro Seifert Danschin, Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil, las respuestas de fs. 1557 a 1568, 1583 a 1590 vta., y 1607 a 1611 vta., auto de concesión de fs. 1628, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 30/2013 de 07 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1455 a 1468, declarando 1) Improbada la demanda de fs. 359 a 363 de obrados. 2) Probadas las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia opuestas por Augusto Azcui Mattos, Juan Roberto Mendivil Brun y por la Defensora de oficio de Marina Mary Cabrera de Mendivil Dra. Rocío Peñaranda Gamarra. No se pasa a analizar las demás excepciones perentorias en previsión del art. 343-II del CPC.
Deducido el recurso de apelación por las demandadas y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº Auto de Vista Nº 021/2015 de 03 de febrero de 2015 cursante de fs. 1525 a 1531 vta., que en lo relevante fundamenta que en un proceso coactivo civil la ejecución de las garantías reales está limitada a los bienes muebles o inmuebles dados en garantía y que se encuentran inscritos en el registro correspondiente, significando ello que el acreedor, solo puede perseguir el pago hasta donde alcance el valor del bien dado en garantía hipotecaria, conforme expresa la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, si bien el art. 1345 del CC, establece como privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles a los beneficios sociales sujeto a un orden legal, donde en primer lugar se encuentran los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor, y luego, los salarios y beneficios sociales, hace ver que su aplicación es propia en un proceso concursal, por lo que, no constando que se hubiere promovido concurso necesario contra los deudores Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil, no es viable en un proceso coactivo civil la formulación de una tercería de derecho preferente en base al eventual privilegio de los beneficios sociales determinado en un proceso laboral, al haberse constituido como garantía hipotecaria bienes inmuebles específicos de propiedad de los deudores consignados a favor del Banco de Crédito S.A.; que en una tercería de derecho preferente en el pago, el art. 362 del CPC claramente dispone que el tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados, disposición que ratifica que, el privilegio general que ostenta el tercerista en base a sus beneficios sociales devengados solo puede hacerlo prevalecer en un concurso de acreedores, y no así en un proceso coactivo civil por el carácter especial de la garantía hipotecaria constituida; que toda acreencia privilegiada como pueden ser los beneficios sociales, solo pueden prevalecer en un proceso concursal frente a un gravamen hipotecario ya registrado, tal como establecen los arts. 1344 y 1345 del CC., reiterado por el art. 1355 Ídem cuando al referirse a las acreencias privilegiadas, como son los gastos de justicia, los sueldos y beneficios sociales, determina que, se ejerce en el orden que señala el art. 1345 y se pagan con preferencia a cualquier otro crédito; que dichos privilegios se aplican en caso de concurso de acreedores y no en procesos coactivos, si se tiene en cuenta que en estos procesos, no es posible la ampliación de embargos sobre otros bienes del deudor, por cuanto únicamente es posible someter a remate “los bienes que han sido dados en garantía hipotecaria y no otros, aunque existan”, (SCP 0468/2010-R); precisamente por no formar parte de la referida garantía emergente de un “consentimiento expreso concretizado en un contrato donde las partes acordaron de manera libre, voluntaria, expresa y sin vicio del consentimiento lo más conveniente a sus intereses” (SCP 0468/2010-R); determinación constitucional que al descartar la ampliación a otros bienes del coactivado, hace ver que no puede aplicarse ni efectivizarse los créditos privilegiados emergentes de gastos de justicia, salarios y beneficios sociales y otros que señala el art. 1345 del CC, como se hizo de manera errada en el sub lite; que en el caso de autos, si bien en el proceso social seguido por Augusto Azcui Mattos contra la empresa COMEXIM mediante Sentencia se declaró probada la demanda social, ordenando a Roberto Mendivil Brun en calidad de gerente general y propietario de la señalada empresa a pagar $us. 88.081.66 por salarios y beneficios sociales, en base al cual, se dispone en dicho proceso laboral la adjudicación judicial de los bienes del empleador a favor del trabajador, extendiéndose títulos traslativos de dominio registrados en Derechos Reales, no es menos evidente que, los mismos resultan muy posteriores a la garantía hipotecaria registrada a favor del Banco constituida en documento coactivo, por lo que al haber sido declarada probada la tercería de pago preferente dentro la acción coactiva civil tramitada ante el juzgado 4º de Partido Civil, se ha desconocido el derecho de crédito preferente del Banco coactivante que le asiste por mandato imperativo de los arts. 1360 y 1538 del CC y que la prelación de una acreencia privilegiada por disposición legal sólo puede prevalecer en procesos concursales, como se infiere del art. 1344 del CC y la doctrina señalada precedentemente; que en el punto 15 del considerando IV de hechos probados el A quo señala que de las mismas copias legalizadas del proceso laboral queda demostrado que no se han cumplido con las publicaciones de Ley de los avisos de remate (fs. 175), y que la publicación del aviso de remate se realizó una sola vez donde no se evidencia la notificación a presuntos acreedores ni mucho menos a la ahora institución demandante, y que, según el punto 16 del mismo acápite, no existe acta de remate elaborada por la Martillera designada para el efecto, y no habiéndose presentado los emplazados Mendivil-Cabrera a la audiencia de confesión provocada, se los tiene por confesos conforme a interrogatorio de fs. 929 y 930, contradictoriamente los asume como hechos no probados; que conforme el art. 544 del CPC modificado por el art. 44 de la Ley 1760 la subasta o remate puede ser declarada nula por falta de las publicaciones (antes también por falta de pago del precio total del remate), que deberá plantearse dentro el plazo de tres días, ello es aplicable cuando cualquiera de las partes intervinientes en el proceso solicitan la nulidad de remate, empero cuando una persona o entidad no es parte del proceso donde se tramita la causa, nada obsta a esta demandar en vía ordinaria la nulidad del remate o adjudicación judicial, como cualquier contrato de transferencia de inmueble demostrando su interés legítimo conforme la previsión del art. 551 del CC en el marco del citado art. 316 del CPC; en aplicación del principio “in iura novit curia”, se tiene que en el auto de 15 de junio de 2008 de adjudicación por compensación de inmuebles, que resulta subsecuente a la Sentencia laboral dictada por el Dr. Alejandro Seifert Danschin, se ha incurrido en irregularidades al haber generado la extensión de escrituras traslativas de dominio a favor del trabajador, sin percatarse de la existencia de la garantía hipotecaria constituida a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. sobre los mismos inmuebles, siendo que la venta o adjudicación judicial conforme el art. 34 de la Ley 1760 el Juez de la causa lo hace en forma subsidiaria por el propietario deudor; anomalías que se enmarcan en las causales de nulidad que prevé el art. 549 en sus incisos 1, 3 y 5 del CC, esto es, de falta de objeto en el contrato, por cuanto al encontrarse los bienes inmuebles adjudicados a favor de Augusto Azcui Mattos por pago de beneficios sociales, constituidos con antelación en garantía hipotecaria a favor del Banco, se configura la causal de falta de objeto del contrato, ilicitud de causa por transferencia o adjudicación judicial de inmuebles hipotecados. Así como la nulidad virtual por falta de citación al acreedor hipotecario con el aviso del remate en el proceso laboral y por falta de acta de remate de la martillera asignada, al igual que por desconocimiento del derecho de preferencia y persecución del acreedor hipotecario ejercido en el proceso coactivo civil incoado, al haberse efectivizado y reconocido en dicho proceso la eventual acreencia privilegiada de beneficios sociales en base a una tercería de preferencia de pago, no obstante ser solo aplicable en procesos concursales; además que el A quo no podía negar su propia competencia que le asigna el art. 316 del CPC plasmada en el art. 134 de la LOJ, así como en base a lo normado por el art. 551 del CC, aplicable al caso, al no haber sido parte del proceso laboral donde se ordenó la adjudicación judicial por beneficios sociales a favor de Augusto Azcui Mattos de los bienes inmuebles previamente hipotecados a favor del aludido Banco; aclara que en esta causa, no se entra a revisar la Sentencia laboral de grado de 7 de julio de 2004 al ser de competencia del ahora Tribunal Supremo de Justicia por mandato del art. 297 del CPC, sino únicamente los actuados relativos a la extensión de los títulos traslativos de dominio de los inmuebles hipotecados con anterioridad a la adjudicación judicial dispuesta en el proceso laboral; por lo que en ese antecedente revoca la Sentencia apelada y declara: 1) Probada la demanda de fs. 359 a 363 de obrados. 2) Improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia opuestas por Augusto Azcui Mattos, Juan Roberto Mendivil Brun y por la Defensora de Oficio de Marina Mary Cabrera de Mendivil Dra. Rocío Peñaranda Gamarra; en mérito a lo cual, se declaran Nulos los actuados emergentes del auto de adjudicación por compensación de 15 de julio de 2008, los títulos traslativos de dominio expedidos por el Juez 2º de Partido de Trabajo y S.S. en el proceso laboral supra referido, ordenándose en consecuencia: I. La cancelación del registro del inmueble ubicado en la Av. Santa Cruz esq. Beni en oficinas de Derechos Reales del Cercado con matrícula Nº 3.01.1.02.0013731, Asiento A-3; así como la adjudicación efectuada a favor de Augusto Azcui Mattos de los terrenos signados con los Nos. 64 y 65 ubicados en la localidad de Sacaba con matrícula Nº 3.10.1.01.0010687 de Derechos Reales de Sacaba, más los registros catastrales. II. La reposición del derecho propietario de Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil, al igual que la reposición de la hipoteca constituida a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. sobre los inmuebles inscritos referidos.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los co-demandados interpusieron recursos de casación, mismos que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
II.1.- Recurso de casación en la forma y en el fondo de Augusto Azcui Mattos.-
En la forma.-
1.- Denuncia que el Auto de Vista, fue dictado sin jurisdicción y competencia de parte del Ad quem porque existiendo un primer sorteo y ante la disidencia presentada por los vocales por decreto de fs. 1519 se ordenó un nuevo sorteo que no se ha efectivizado y considerando que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del CPC, por lo que acusa la perdida de competencia al tenor del art. 204.III del CPC, por lo que al tenor de la última parte del art. 74 y en concordancia de los arts. 122 y 15 de la Ley Nº 1455, solicita la nulidad de obrados hasta fs. 1525, ósea hasta el estado de que la causa sea sorteada entre los tres vocales convocados por no estar de acuerdo con el proyecto presentado.
En el fondo.-
1.- Acusa que la presente causa fue planteada en vigencia de la Ley de Organización Judicial “Nº 1457” de 18 de febrero de 1993, actualmente abrogada, dicha ley en su art. 174 define la competencia de jueces de partido en materia civil y comercial, empero en sus nueve incisos no prevé el conocimiento que los jueces de partido tengan para resolver resoluciones ejecutoriadas, con calidad de cosa juzgada sustancial o material, en el caso que nos ocupa los Tribunales de instancia no tienen competencia para conocer las resoluciones emitidas por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, ya que las mismas adquieren calidad de cosa juzgada sustancial o material, por lo que no tienen competencia para anular la adjudicación del remate que fue a favor de su persona conculcándose de esta forma la previsión del art. 134 de la Ley de Organización Judicial (abrogada).
2.- Denuncia que los personeros legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., conforme las fotocopias legalizadas de fs. 260-261 se llegaron a apersonar ante el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la nulidad de la adjudicación de remate a favor de su persona, incidente que fue rechazado, empero una vez notificado el Banco con dicha Resolución, no llegó a interponer recurso de apelación de conformidad al art. 518 del CPC (abrogado), que solo admite la apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, es así que mediante auto de fs. 295 el Juez declara ejecutoriada la misma, consiguientemente el Banco no se encontró en indefensión para reclamar su garantía hipotecaria, sin que el mismo agote dichas instancias, porque por el rechazo de la nulidad de aprobación de remate de los inmuebles, tenían dos vías legales que son la acción de amparo constitucional y la de plantear el recurso extraordinario de revisión de Sentencia mediante la figura jurídica del fraude procesal, al no haber hecho uso de las vías legales ha caducado su derecho.
3.- Refiere que la adjudicación de los inmuebles en favor de su persona ya sea de carácter irregular o que no se han cumplido con las disposiciones del Procedimiento Civil, sin embargo según el art. 44-III de la ley Nº 1760 que dispone que la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba determinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, por lo que concreta que en la especie no existe la figura de la indefensión, más al contrario recalca que tenía la facultad de interponer el recurso de apelación que no lo planteó, tampoco agotó las vías legales que franquea la Ley.
En consideración de lo anotado demuestra plenamente la aplicación errónea e indebida de las disposiciones señaladas conforme prevé el art. 253-1)-2) del CPC.
Por todo lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia, y en su caso anular obrados hasta fs. 1525.
II.2.- Recurso de casación en la forma y en el fondo de Alejandro Seifert Danschin.-
En la forma.-
1.- Acusa que ante la disidencia del proyecto redactado por el Vocal Dr. Mejía, se tiene que con carácter posterior y de forma irregular, convocada como fue la Dra. Borja Vargas, al manifestar disidencia, en previsión a los arts. 100 y 62 de la Ley de Organización Judicial, la existencia de dos votos conformes eran suficientes para emitir Resolución (lo que ocurrió con la segunda disidencia que se adhiere al voto fundamentado de la primera disidencia) para que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 61-III de la Ley de Organización Judicial, quede conformada la Sala Civil Segunda por los Vocales Mejía, Terrazas y Borja, consecuentemente se ha conformado ilegalmente Sala sin el Dr. Mejía y con la participación del Dr. Celiz Ortuño, conforme consta de fs. 1525 a 1531, que corresponde al Auto de Vista de 3 de febrero de 2015, que además es nulo por haberse emitido fuera del plazo dispuesto por el art. 204.III del Procedimiento Civil.
En el fondo.-
1.- Denuncia la violación de la Ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, por la existencia de defectos “in judicando” de la sentencia revocada y que fueron ocasionados precisamente por la revocatoria dispuesta por Auto de Vista impugnado.
Agrega que la actuación del Auto de Vista viola y/o vulnera por acto de falta de aplicación de las normas laborales al acto cuya nulidad se persigue (que es de estricta competencia laboral) y clara contradicción de los artículos 2, 3 inc. e), g), i), j), 4, 56 al 63, 66, 67, 220 y 252 del Código Procesal del Trabajo y sobre todo art. 48 de la CPE, simplemente no puede concluirse en que su actuación sea ilegal o ilícita.
2.- Acusa aplicación indebida del art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley 1760.
Expresa que el Auto de Vista, describe la aplicación del art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley 1760, situación que por simple relación de los hechos y evaluación somera de la contienda, se advierte que esta norma no legisla nada en absoluto sobre la eventual revisión de lo fallado o resuelto en proceso laboral, sino en todo caso aborda la revisión de lo resuelto en proceso ejecutivo, en su caso coactivo civil, que en nada tiene relación al caso de autos.
3.- Denuncia interpretación errónea de los arts. 549, 1344, 1345, 1351 y 1479 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de vista citado y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal; en su caso atendiendo al recurso de casación en la forma solicita la anulación de obrados hasta la instancia de procederse al sorteo de la causa a fs. 1513.
II.3.- Recurso de casación en el fondo de Juan Roberto Mendivil Brun.-
1.- Acusa que la presente causa fue planteada en vigencia de la Ley de Organización Judicial “Nº 1457” de 18 de febrero de 1993, dicha ley en su art. 174 define la competencia de jueces de partido en materia civil y comercial, empero en sus nueve incisos no prevé el conocimiento que los jueces de partido tengan para resolver resoluciones ejecutoriadas, con calidad de cosa juzgada sustancial o material, que en el caso que nos ocupa los Tribunales de instancia no tienen competencia para conocer las resoluciones emitidas por el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, dichas resoluciones laborales gozan de una eficacia definitiva, inimpugnables e inmutables por lo que llega a “inculcar” el art. 134 de la Ley Judicial abrogada.
2.- Denuncia que los personeros legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., se apersonaron ante el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la nulidad de la adjudicación de remate en favor de Augusto Azcui Mattos, incidente que fue rechazado mediante Auto de 4 de octubre de 2008, empero una vez notificado el Banco con dicha resolución conforme diligencia de fs. 287, no interpusieron recurso alguno, por lo que mediante auto de 15 de diciembre de 2008, fs. 295, el Juez declara ejecutoriada la misma, demostrando de esta manera que el Banco en ningún momento se encontró en indefensión su garantía hipotecaria, habiendo tenido la facultad de interponer el recurso de apelación de conformidad al art. 518 del CPC, teniendo el Banco dos vías legales que son la acción de amparo constitucional y la de plantear el recurso extraordinario de revisión de sentencia mediante la figura jurídica del fraude procesal, al no haber hecho uso de las vías legales ha caducado su derecho.
3.- Acusa que la adjudicación del inmueble en favor del Sr. Azcui sería de carácter irregular, pero llegan de perder de vista y no aplican debidamente el art. 44-III de la Ley Nº 1760 que contempla que la nulidad no es procedente aunque el acto sea de carácter irregular, pero que a lo aprobado, el fin que estaba determinado, por lo que la adjudicación en favor del Sr. Azcui, se encuentra conforme a lo aprobado al contenido del proceso.
Por todo lo expuesto, demuestra que no se interpretó y se aplicó indebidamente las normas procesales anteriormente detalladas, razón por la que en aplicación del art. 253-1)-2) del CPC, solicita casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia.
II.4.- De la respuesta al recurso de casación.-
1.- Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación de fs. 1557 a 1568, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Respecto al recurso de casación en la forma:
Refiere que el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, establece que las resoluciones que adopten las Salas especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en ese sentido el art. 100 de la Ley de Organización judicial, previene que basta dos votos conformes para hacer resolución, pero en caso de disidencia o casación debe convocarse a un tercer vocal; sin embargo, se debe precisar que no existe norma que determine o habilite la posibilidad de hacer un segundo sorteo entre quienes no están de acuerdo con el primer relator, por tanto el T ribunal desde ningún punto de vista es incompetente, y se encuentra integrado de acuerdo a lo dispuesto por ley. El A.S. 52/2011 de 14 de febrero al que hace referencia el recurrente, no se aplica al caso de autos, por lo que no amerita su análisis.
Respecto al recurso de casación en el fondo:
Sobre la afirmación de existencia de violación de la Ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma laboral.
Manifiesta que si bien el art. 2 del Código Procesal del Trabajo da autonomía a los procedimientos del trabajo, no se debe pasar por alto que el art. 252 de la misma norma dispone que los aspectos no previstos en dicha Ley se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, por lo que al demandar en la vía ordinaria la nulidad de adjudicación, cancelación de registros tanto en Derechos Reales y Alcaldía, y consiguiente reposición de las hipotecas, y revocar la forzada sentencia dictada por el Juez A quo, no se pasó por alto la autonomía del proceso laboral y menos se violó los principios generales de este proceso.
Que si bien, el art. 48 de la CPE dispone que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las normas laborales se interpretaran y se aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores con relación a la continuidad y estabilidad laboral; y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, esta norma no autoriza al Juez Laboral a pasar por alto los procedimientos regulares para obtener los resultados esperados; puesto que de la revisión de obrados se tiene la flagrante y repetitiva violación de normas procesales vigentes en la materia, en ejecución de una sentencia carente de legitimidad, llegando a suspender un remate para adjudicar en forma directa, a petición del supuesto empleado, los bienes de su inventado empleador, aclarando que dicha adjudicación no ha cumplido de ninguna manera con los requisitos exigidos por Ley, como ser publicaciones en diarios autorizados por el Órgano jurisdiccional, notificación e intervención de martillero, acta de remate, agotamiento de las instancias de la subasta, citación a los acreedores, a efectos de que se pongan a derecho. Con este proceder, el Juez laboral ha atentado frontalmente y de manera descarada contra los intereses del acreedor hipotecario en primer grado de privilegio como es el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (antes Banco de La Paz S.A.).
Expresa que el Auto de Vista en ninguno de sus incisos o considerandos viola el art. 3 del Código Procesal del Trabajo en sus incisos e), g), i), y j) que disponen que los procedimientos y trámites del proceso laboral se basan en los principios de preclusión, proteccionismo, concentración y libre apreciación de la prueba por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a los principios enunciados y la sana lógica, la libertad de apreciación de la prueba no autoriza al juez laboral a pasar por alto certificaciones, recibos y otras pruebas acompañadas como preconstituidas a la demanda laboral sin que estos lleven siquiera sellos y firmas de instituciones autorizadas para su emisión y demás pase por alto certificaciones del Ministerio de Trabajo y omisiones como la de acreditar su matrícula de comercio vigente emitida por el Registro de comercio actualmente a cargo de FUNDEMPRESA, por lo que se llega a la conclusión inequívoca de que la empresa COMEXIM no existe.
Niega categóricamente que el punto 6 del segundo considerando del Auto de Vista, vulnere o desconozca el art. 56 del Código Procesal del Trabajo, puesto que si bien el impulso y la dirección del proceso le corresponden al Juez quien debe cuidar la rápida tramitación el proceso, esto no implica que se omitan actuaciones ineludibles en beneficio de unos y desmedro de otros, y no se trata simplemente de un capricho del Banco sino del cumplimiento obligatorio de etapas procesales, pasos obligatorios para cumplir con la segunda parte del artículo referido, esto es, que no se cause perjuicio del derecho a la defensa de quien tiene interés directo como es el Banco de Crédito de Bolivia, por su condición de acreedor privilegiado, financiador de la compra de los inmuebles arbitrariamente dispuestos por el recurrente.
Sobre el falso argumento de la aplicación indebida del art. 490 del CPC.
Refiere que el recurrente trata de confundir al juzgador pretendiendo que el art. 490 del CPC., posteriormente modificado por el art. 28 de la Ley 1760, hubiese sido mal aplicado en el Auto de Vista cuestionado. Esta norma evidentemente se refiere se refiere a la ordinarización de procesos coactivos y ejecutivos. Pero lo que se trata en el caso que nos ocupa, es que, ante la tropelía cometida, al sustanciar y resolver el proceso laboral, la Ley nos franquea la vía ordinaria tal como está determinada por el art. 316 del CPC que textualmente señala: “Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario”. Es por esa razón que, ante la tramitación del proceso laboral sustanciado de principio a fin, cuidando que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. no se entere, hasta la consumación del hecho doloso de la enajenación de sus bienes, es que ha recurrido a esta vía, que es la llamada por Ley.
Sobre la supuesta interpretación errónea de los arts. 549, 1344, 1345, 1351 y 1479 del Código Civil.
Precisa que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., al ser acreedor hipotecario privilegiado, tiene el derecho irrenunciable e inalienable de ser pagado preferentemente por encima de cualquier otra acreencia y con mayor razón si se trata de derechos adquiridos en forma dolosa, producto de una confabulación montada como es del caso presente.
Todo este contexto nos conduce a la conclusión inequívoca de que nunca ha existido ninguna relación de dependencia entre el supuesto empleador COMEXIM y el señor Augusto Mattos y al no existir ese pre requisito ineludible e infaltable en toda relación jurídica que pretenda ser válida no genera ningún tipo de beneficios sociales ni salarios devengados, ni ningún otro beneficio que tenga que ser objeto de análisis y que por el contrario el proceso coactivo está caracterizado por el derecho de persecución que tiene el acreedor sobre las garantías reales constituidas por encima de cualquier otro derecho que se pueda invocar.
Por todo lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto y confirmar en todas sus partes el Auto de Vista recurrido.
2.- Del contenido de los memoriales de contestación al recurso de casación de fs. 1583 a 1590 vta., y 1607 a 1611 vta., en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Respecto al recurso de casación en la forma:
Expresa que el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, establece que las resoluciones que adopten las Salas especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en ese sentido el art. 100 de la ley de Organización judicial, previene que basta dos votos conformes para hacer Resolución, pero en caso de disidencia o casación debe convocarse a un tercer vocal; sin embargo, se debe precisar que no existe norma que determine o habilite la posibilidad de hacer un segundo sorteo entre quienes no están de acuerdo con el primer relator, por tanto el Tribunal desde ningún punto de vista es incompetente, y se encuentra integrado de acuerdo a lo dispuesto por ley.
Respecto al recurso de casación en el fondo:
Refiere que el recurrente falsamente afirma que el Tribunal de Alzada no tiene competencia para anular la adjudicación del remate a favor de su persona, aseveración que carece en absoluto de sustento jurídico, por no ser evidente, puesto que dicho art. 134 de la LOJ tiene carácter meramente declarativo y nunca descriptivo menos casuístico; pues una ley no podría ser de otra manera. En efecto, la norma citada señala que “Todas las acciones contenciosas”, de tal modo resulta más precisa la previsión del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el verdadero fundamento de toda demanda ordinaria.
Manifiesta que conforme los antecedentes del proceso y la valoración realizada por el Auto de Vista, se desprende que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. estuvo en franca indefensión durante la fraudulenta tramitación del proceso laboral; por no correspondía acudir a la vía del fraude procesal, debido a que dicho instituto constituye una causal que abre la vía de la revisión extraordinaria de una sentencia pronunciada dentro un juicio ordinario por el Tribunal Suprema de Justicia, conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso de autos.
Afirma que como se tiene probado se causó indefensión al Banco, al no haber sido citado con el señalamiento de remate por ser acreedor privilegiado de los inmuebles que se adjudicaron sin remate alguno; además que de la simple revisión del proceso laboral se puede evidenciar las innumerables faltas cometidas por el Juez laboral quien de manera ilegal sin seguir el procedimiento regular adjudicó a favor del trabajador inmuebles sin haberse llevado un remate en el que existan postores y posibles pujas para su adjudicación.
Agrega que no se debe pasar por alto que el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone que los aspectos no previstos en dicha Ley se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral, por lo que la nulidad solicitada se encuentra plenamente enmarcada en la Ley, ya que como es de dominio público, la ejecución de Sentencia en proceso laboral se rige por los arts. 213 al 219 del Código Procesal del Trabajo, y al no estar prevista la institución de la subasta judicial, ésta se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, no existiendo Ley alguna que autorice a un Juez laboral a pasar por alto los procedimientos regulares para obtener los resultados esperados.
Por todo lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto y confirmar en todas sus partes el Auto de Vista recurrido.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio.-
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales. Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2.- La improponibilidad y rechazo in límine de las demandas – Improponibilidad Objetiva.-
La aplicación de la improponibilidad objetiva de la pretensión resulto ser una línea jurisprudencial que proviene desde la ex Corte Suprema de Justicia, que sin duda resulta saludable en la administración de justicia, que de ser evidente la improponibilidad de una demanda, debe ser declarda por los jueces de instancia, esto con la finalidad, de evitar un insulso trámite para que a la larga el operador judicial, defina por declarar improbada la pretensión porque el ordenamiento jurídico no permite acoger dicha pretensión.
En este sentido, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, y más concretamente la improponibilidad objetiva de la pretensión, en tal entendido es preciso citar el Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo; dicha resolución al respecto señaló en relación al art. 333 del CPC, que: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. (lo subrayado es nuestro)
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…
En este antecedente, corresponde precisar en qué situaciones resulta justificado rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la faculta de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos, o pugnan con la ley o las buenas costumbres o bien una pretensión que se dirige a algo material o jurídicamente imposible. Ejemplo, la pretensión de cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, supuesto expresamente previsto por el artículo 910-I del Código Civil; el pago que se demanda en cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, ese sería el caso de un sicario que demanda el pago por un asesinato llevado a cabo, o de aquel que demanda el pago por la venta de sustancias prohibidas; la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano -jurídicamente imposible-. En estos supuestos, no hay un interés legítimo jurídicamente protegido, por ello no se justifica la tramitación completa de un proceso que se sabe infecundo, en cuanto necesariamente terminará con una Sentencia desfavorable para el demandante.
Ingresa, igualmente en esta primera clasificación aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre relaciones subjetivas que no poseen relevancia jurídica en la medida en que no se encuentran reguladas por el derecho, por tratarse, precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico. Ejemplo, la pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación de trato social.
El segundo supuesto en que el Juez puede ejercer la facultad de rechazar in limine una demanda, lo constituye aquellos casos en los que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica, o demanda objetivamente improponible; Quedan incluidos, dentro de esta posibilidad todos los casos de obligaciones naturales; además aquellos en los que la ley sustantiva excluye determinadas pretensiones jurídicas, es decir, cuando nos encontramos frente a una pretensión inviable de inicio. Por ejemplo, la imposibilidad de demandar la lesión o vicios ocultos, respecto de una venta judicial, supuesto expresamente prohibido por el artículo 1481 del CC; la inadmisibilidad de la acción de desconocimiento de paternidad intentada por el padre en el supuesto de concepción por fecundación artificial con autorización escrita del marido, previsto por el artículo 187 del CF.
Así también este Supremo Tribunal a través de diversos fallos a orientado que el reconocer al Juez la facultad de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva, o derecho de acción; en efecto, si aceptamos que el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, tiene como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y, que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; el derecho a la tutela judicial se agotaría, en el acceso a la jurisdicción y en la dictación de una resolución motivada en derecho, es decir que, el poder del Juez de rechazar ab initio una demanda, no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, puesto que el Juez atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor; en otras palabras, el actor promueve su pretensión, activando la función jurisdiccional del Estado, la que desemboca en una determinada, precisa y fundada decisión judicial, en consecuencia, se satisface íntegramente su derecho a la acción o tutela judicial.”.
Por otra parte en cuanto a la pretensión de nulidad de una transferencia judicial por vicios en el proceso de remate, propios de ejecución de Sentencia, este Tribunal de casación en el Auto Supremo Nº 1174/2015 – L de 22 de Diciembre ha orientado que: “En relación a lo expuesto supra, ya en el caso de Autos, de la revisión de obrados, se tiene evidencia que la actora demanda la nulidad de transferencia por adjudicación judicial a favor de Graciela Acuña Valverde, transferencia que se originó como resultado de un proceso de ejecución coactiva, señalando que en dicha adjudicación se habría realizado mediante un procedimiento viciado en contra de los intereses de los ejecutados Adrián Cuellar (+) y la demandante, es decir en base a supuestos vicios de procedimiento inherentes al proceso coactivo más propiamente al remate efectuado, en este entendido la actora –señala- se habría actuado en colusión, por lo que se habría llevado a cabo una tramitación ilegal razón por la que en el presente proceso pretende la nulidad de dicha transferencia, emergente de la ejecución de la Sentencia de 18 de noviembre del año 2002, dictada por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la Capital- Pando cursante a fs. 2 vta. a 3 vta., dictada en proceso coactivo civil de Garantías entre Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno contra Adrián Cuellar Araujo y Ana María López Álvarez, pretendiendo anular la transferencia emergente de los actos de remate realizados en ejecución de Sentencia en aquel proceso coactivo y a partir de ello anular la transferencia en favor de Graciela Acuña y se le restituya su derecho propietario perdido precisamente a través de la ejecución del proceso coactivo del que la actora fue parte.
Ahora bien, dichas acusaciones contenidas en el tenor de la demanda que pretenden ser subsumidas al num. 3 del art 549 del C.C., refieren que las mismas se han producido en ejecución de Sentencia, aspecto que denota la observación en cuanto a la pretensión y contenido de la demanda de fs. 71 a 72, cuando solicita nulidad de transferencia generadas en proceso coactivo en donde observa supuestos errores de procedimiento en el trámite del remate, por lo que, siendo que a través de la declaración de nulidad, el órgano jurisdiccional no hace más que reconocer que el contrato no ha nacido a la vida del derecho porque no se han cumplido los requisitos esenciales para su formación (art. 452 del C.C.), este hecho difiere de la presente pretensión y contenido de los antecedentes de la demanda, cuando impugna actos procesales generados en ejecución de Sentencia de proceso coactivo como base fáctica de su pretensión de nulidad, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 544 del C.P.C., modificado por el art. 44 de la Ley Nº 1760, la nulidad de un remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo (coactivo) o en ejecución de Sentencia dictada en proceso ordinario, procede por las causales taxativas señaladas en la precitada disposición atribuidas a la falta de publicaciones (que son reclamadas por la actora en el presente proceso) referidas en los arts. 526 y 539 de la referida norma, debiendo interponerse esta nulidad dentro de tercero día de realizada la subasta en la vía incidental en el mismo proceso…
…criterio que no resulta procedente, por cuanto no se puede pretender la nulidad de transferencia por adjudicación judicial basado en supuestos vicios en el procedimiento de remate generados en la ejecución de Sentencia, que no condice con la causal invocada para dicha pretensión, por cuanto por lo expuesto supra la Sentencia que genero el remate adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material.
En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad de transferencia por adjudicación judicial, los actos de remate de ejecución de Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, ya que la venta judicial es un acto jurídico procesal legítimo que emana de la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento en el que se dispone en Sentencia firme… y que no tiene relación con un contrato o acto jurídico que puede ser objeto de nulidad en base a las causales del art. 549 del C.P.C…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
La SCP Nº 1213/2016-S2 de 22 de noviembre, en el caso de autos dispuso se emita nuevo Auto Supremo, bajo el criterio de que no se habría explicado de manera clara cuales son las razones o motivos por las que considera que la doctrina es aplicable al presente caso, o porque lo señalado por los Autos Supremos Nº 73/2011 de 23 de febrero y 1174/2015-L de 22 de diciembre, son aplicables al presente caso, tampoco se establecería cuáles son las disposiciones aplicables que permiten determinar y concluir la que la pretensión demandada es improponible y que no existe la posibilidad de revisar en un proceso ordinario de nulidad de actos procesales que están vinculados a un acto de remate y adjudicación en ejecución coactiva de Sentencia Social, tampoco se establecería dentro cuál de los presupuestos que señala la doctrina se subsume el presente caso. En dicho antecedente corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En relación a lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se desarrolla la facultad dispuesta por el art. 106 del Código Procesal Civil, en concordancia del art. 17.I de la Ley Nº 025; corresponde, señalar que del análisis de la demanda de fs. 359 a 363, los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., interpusieron demanda ordinaria de “nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro”, señalando que la transferencia que se originó como resultado de un proceso laboral por “cancelación de sueldos, beneficios sociales y comisiones”, donde el ahora co-demandado Augusto Azcui Mattos al haberse dispuesto el remate de los bienes inmuebles de su deudor dentro el proceso laboral, se adjudicó los mismos por compensación en el monto base de la subasta, por lo que, la entidad demandante Banco de Crédito de Bolivia S.A., en su demanda argumentó: “que se demandó por pago de beneficios sociales a una empresa de dudosa existencia como es “COMEXIM”, que del proceso laboral se colige que en ningún momento se ha demandado contra Marina Mary Cabrera de Mendivil esposa del demandado, que la co-deudora y co-propietaria de los inmuebles constituidos en garantía Marina Mary Cabrera de Mendivil con el único propósito de perjudicar al acreedor reconoce el derecho propietario exclusivo de su esposo Roberto Mendivil, que en ningún momento el Juez que conoce el proceso laboral dispuso su citación en su calidad de acreedores privilegiados, -cuestionando- que las publicaciones al tratarse de un primer remate las mismas debieron ser publicadas por dos veces con un intervalo de 6 días en un órgano de prensa de circulación nacional aspecto que no se cumplió, otro acto irregular se evidencia que en obrados no existe acta de adjudicación elaborada por la martillero, que la autoridad titular del Juzgado Laboral arbitrariamente procede al levantamiento de las medidas precautorias que recaen sobre los bienes rematados, que el Banco en su calidad de acreedor privilegiado tenía mejor derecho, al adjudicar directamente al Sr. Azcui, les ha privado de la posibilidad de obtener algún margen adicional por la vía de la subasta pública” (las negrillas son nuestras).
En tal antecedente, antes de ingresar analizar la demanda, resulta necesario, además, señalar que conforme lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, no obstante, lo dispuesto en la literalidad del art. 333 del Código de Procedimiento Civil vigente a tiempo de la admisión de la demanda, precepto normativo del cual se desarrolló una interpretación extensiva en el Auto Supremo Nº 73/2011 citado en la doctrina aplicable; que al respecto orientó, que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, ya que una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales, al igual que las condiciones de fundabilidad, razón por la que incluso actualmente dicho criterio fue reconocido en el art. 24-1-a) y el art. 113-II del Código Procesal Civil; en tal entendido, se debe analizar entre otras cosas la proponibilidad objetiva de la pretensión, en este entendido, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina (III.2 de la doctrina aplicable), pues de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo en el derecho, ya que podemos encontrarnos frente a una pretensión inviable de inicio, entre estas se puede citar aquellos supuestos en los que la pretensión recae sobre relaciones subjetivas que no poseen relevancia jurídica en la medida en que no se encuentran reguladas por el derecho, por tratarse, precisamente de cuestiones que carecen de contenido jurídico.
En este marco, se tiene que del análisis de la demanda de fs. 359 a 363, la entidad actora en los fundamentos de su demanda denuncia las irregularidades con las que se habría tramitado el proceso laboral y principalmente que no se dispuso su citación en su calidad de acreedor privilegiado y vicios relacionados al procedimiento seguido para el remate realizado en ejecución de Sentencia del proceso laboral descrito en la demanda, observando cuestiones referentes a la publicación de edictos para el remate y que no existiría acta de adjudicación elaborada por la martillero, por lo que, la adjudicación se habría realizado mediante un procedimiento viciado en contra de los intereses del Banco de Crédito de Bolivia S.A., además indican que las partes en el referido proceso social habrían actuado en colusión con el Juez laboral, por lo que se habría llevado a cabo una tramitación ilegal razón por la que en el presente proceso pretenden la nulidad de dicha transferencia de ejecución de Sentencia del proceso laboral de referencia, la misma que al no haber sido recurrida de apelación en dicho proceso, quedo ejecutoriada por Auto de fecha 20 de agosto de 2004 (fs. 48 vta., 536 vta.).
En relación a lo expuesto supra, resulta evidente que la entidad actora en el presente proceso se pretende la nulidad de dicha transferencia, emergente de la ejecución de la Sentencia de fecha 07 de julio de 2004 (fs. 45 a 46 vta., 533 a 534 y vta.) emitida por el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital-Cochabamba, es decir, transferencia que se originó como resultado de la ejecución emergente de una Sentencia emitida en un proceso laboral, limitándose a argüir la violación de normativa que regula el procedimiento de remate judicial, que no representan cuales de nulidad de una transferencia judicial; pues dicho vicios en el procedimiento debieron ser acusados en el mismo proceso laboral en el que se tramitó el remate acusado de ilegal.
Ahora bien, toda vez que la SCP Nº 1213/2016-S2 de 22 de diciembre observo que no se habría establecido cuáles son las disposiciones aplicables que permiten determinar y concluir la que la pretensión demandada es improponible y que no existe la posibilidad de revisar en un proceso ordinario de nulidad de actos procesales que están vinculados a un acto de remate y adjudicación en ejecución coactiva de Sentencia Social; resulta necesario señalar que en relación a lo orientado en el Auto Supremo Nº 1174/2015-L citado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, la demanda de nulidad de transferencia por remate judicial efectuada en ejecución de Sentencia de un proceso laboral resulta objetivamente improponible, en razón a que en ejecución de Sentencia de dicho proceso laboral, se llevó acabo un procedimiento ejecutivo para el remate del inmueble que reclama la entidad demandante (para el pago de la obligación laboral); dicho proceso de remate se desarrolló en base a las normas del código de procedimiento Civil y la ley Nº 1760 que introdujo modificaciones a dicho código; en consecuencia al ser evidente que en el presente proceso se pretende la nulidad de la transferencia que se originó como resultado de la ejecución emergente de una Sentencia emitida en un proceso laboral, dicha pretensión resulta improponible, en razón a que de conformidad al art. 544 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 44 de la Ley Nº 1760, la nulidad de un remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo (coactivo) o en ejecución de Sentencia dictada en proceso ordinario, procede por las causales taxativas señaladas en la precitada disposición atribuidas a la falta de publicaciones (que son reclamadas por la entidad actora en el presente proceso) referidas en los arts. 526 y 539 de la referida norma, debiendo interponerse esta nulidad dentro de tercero día de realizada la subasta en la vía incidental en el mismo proceso, no en otro proceso ordinario de nulidad; por otra parte si consideraba que el Banco de Crédito S.A., debió ser citado como acreedor, esta entidad tenía la posibilidad de al haberse apersonado al proceso, acusar alguna posible indefensión o afectación a sus derechos en dicho proceso.
Por otra parte se debe tener en cuenta que el incidente ejecutivo en ejecución de Sentencia del proceso ordinario, que fue tramitado en ejecución de sentencia del proceso laboral, es un proceso que conlleva las instancias y recursos que la ley le franquea (art. 50 de la ley Nº 1760), y que la entidad actora podía hacer valer, más si se toma en cuenta que de la revisión de antecedentes del proceso social, se tiene que la parte ahora actora, durante la ejecución coactiva y posterior adjudicación por compensación de los bienes hipotecados, se apersonó a dicho proceso conforme se evidencia de fs. 260 a 261 y de fs. 1217 a 1218 de obrados, por lo que, le correspondía asumir defensa, pudiendo en ese momento procesal hacer uso de todos los recursos ordinarios que la ley le asistía, para hacer valer sus derechos. Habilitándose incluso la vía de la Acción de Amparo Constitucional, por la que la entidad actora podía reclamar si creía que existían errores de procedimiento en la sustanciación de dicho proceso o en el remate, que le hayan generado vulneración de derechos; por lo que, al haber tenido a su alcance el uso de dichos recursos, no resulta acogible en derecho que lo resuelto y tramitado en un proceso ordinario pueda ser cuestionado de nuevo en otro proceso ordinario, por supuestas vulneraciones al procedimiento empleado en un incidente tramitado en ejecución de sentencia (remate judicial), conforme pretende la entidad demandante, aspecto que sin duda vulneraría el principio de seguridad jurídica, ya que la Sentencia laboral de la cual emergió en su ejecución el trámite de remate, que la institución actora cuestiona tendría vicios y se hubiese obrado en colusión, quedo ejecutoriada.
En este sentido, la parte actora, a más de acusar la vulneración de artículos del Código Civil como el 1479-I que regula la extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida y del Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 1760 (arts. 525-5, 137-7 y 533 del CPC, 38-II y III, y 45 de la Ley Nº 1760), que regulan el trámite de remate de un bien inmueble; en la demanda de fs. 359 a 363, la misma entidad accionante, no específica norma alguna que haga procedente la nulidad de transferencia, por la figura de nulidad de transferencia por adjudicación judicial realizada en ejecución de sentencia de un proceso ordinario laboral por vicos en dicho procedimiento, pretensión que ciertamente no es amparada en el ordenamiento civil, ya que que no condice con la causal alguna de nulidad y representa una vulneración al principio de Seguridad Jurídica (art. 178 de la CPE), por cuanto -por lo expuesto supra- la Sentencia que genero el remate adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, y se procedió en dicho proceso, a la adjudicación por compensación a través de un trámite de remate desarrollado por un juez de partido ordinario laboral, que no puede ser anulado por otro juez de partido ordinario, como se pretende en la presente causa.
Por otra parte, si bien la SCP Nº 1213/2016-S2 de 22 de diciembre, observa que no se establecería dentro cuál de los presupuestos que señala la doctrina se subsume el presente caso; resulta necesario reiterar, que en la doctrina aplicable(III.2) se citó el Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que entre los presupuestos o causas para declarar la improponibilidad objetiva señaló que: esta se puede determinar, por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, motivo que tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, pues al acogerse una demanda que carece de interés tutelado en el orden jurídico no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales, por lo que la facultad de rechazar ab initio una demanda por improponibilidad objetiva, que debió haber ejercido el Juez de la causa en el presente caso, comprende –reiteramos- aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, pues de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho.
En este marco, en el caso de autos conforme ya se refirió supra, la pretensión demandada resulta objetivamente improponible por circunscribirse al presupuesto desarrollado en el párrafo precedente, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de que un Juez o Jueza pueda revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad de transferencia por adjudicación judicial, los actos de remate de ejecución de Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, ya que la venta judicial es un acto jurídico procesal legítimo que emana de la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento en el que se emitió Sentencia que quedo ejecutoriada y firme, en cuya ejecución se dispuso la enajenación pública de un bien, por compensación mediante la subasta que sirvió para garantizar el cumplimiento de una obligación laboral a través de un auto de adjudicación por compensación (embargo y remate del bien); más si se toma en cuenta –reiteramos- que la entidad actora que se apersono a dicho proceso, podía reclamar dichos vicios en el trámite de remate o en ejecución de Sentencia del proceso laboral, de cuya ejecución se tramitó el remate que ahora cuestiona, aspecto que debió ser advertido por el Juez de la Causa ab initio en una interpretación extensiva del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, conforme se desarrolló en el punto III.2 de la doctrina aplicable y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que en el caso no aconteció.
Por lo que conforme lo desarrollado supra, en aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 364 (admisión de la demanda) sin reposición, disponiendo el archivo de obrados, por ser la demanda objetivamente improponible conforme se tiene expuesto.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de Ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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