Auto Supremo AS/0733/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0733/2017

Fecha: 12-Jul-2017

Deducido el recurso de apelación por las demandadas y remitida la misma ante la instancia

Deducido el recurso de apelación por las demandadas y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº Auto de Vista Nº 021/2015 de 03 de febrero de 2015 cursante de fs. 1525 a 1531 vta., que en lo relevante fundamenta que en un proceso coactivo civil la ejecución de las garantías reales está limitada a los bienes muebles o inmuebles dados en garantía y que se encuentran inscritos en el registro correspondiente, significando ello que el acreedor, solo puede perseguir el pago hasta donde alcance el valor del bien dado en garantía hipotecaria, conforme expresa la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, si bien el art. 1345 del CC, establece como privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles a los beneficios sociales sujeto a un orden legal, donde en primer lugar se encuentran los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor, y luego, los salarios y beneficios sociales, hace ver que su aplicación es propia en un proceso concursal, por lo que, no constando que se hubiere promovido concurso necesario contra los deudores Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil, no es viable en un proceso coactivo civil la formulación de una tercería de derecho preferente en base al eventual privilegio de los beneficios sociales determinado en un proceso laboral, al haberse constituido como garantía hipotecaria bienes inmuebles específicos de propiedad de los deudores consignados a favor del Banco de Crédito S.A.; que en una tercería de derecho preferente en el pago, el art. 362 del CPC claramente dispone que el tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados, disposición que ratifica que, el privilegio general que ostenta el tercerista en base a sus beneficios sociales devengados solo puede hacerlo prevalecer en un concurso de acreedores, y no así en un proceso coactivo civil por el carácter especial de la garantía hipotecaria constituida; que toda acreencia privilegiada como pueden ser los beneficios sociales, solo pueden prevalecer en un proceso concursal frente a un gravamen hipotecario ya registrado, tal como establecen los arts. 1344 y 1345 del CC., reiterado por el art. 1355 Ídem cuando al referirse a las acreencias privilegiadas, como son los gastos de justicia, los sueldos y beneficios sociales, determina que, se ejerce en el orden que señala el art. 1345 y se pagan con preferencia a cualquier otro crédito; que dichos privilegios se aplican en caso de concurso de acreedores y no en procesos coactivos, si se tiene en cuenta que en estos procesos, no es posible la ampliación de embargos sobre otros bienes del deudor, por cuanto únicamente es posible someter a remate “los bienes que han sido dados en garantía hipotecaria y no otros, aunque existan”, (SCP 0468/2010-R); precisamente por no formar parte de la referida garantía emergente de un “consentimiento expreso concretizado en un contrato donde las partes acordaron de manera libre, voluntaria, expresa y sin vicio del consentimiento lo más conveniente a sus intereses” (SCP 0468/2010-R); determinación constitucional que al descartar la ampliación a otros bienes del coactivado, hace ver que no puede aplicarse ni efectivizarse los créditos privilegiados emergentes de gastos de justicia, salarios y beneficios sociales y otros que señala el art. 1345 del CC, como se hizo de manera errada en el sub lite; que en el caso de autos, si bien en el proceso social seguido por Augusto Azcui Mattos contra la empresa COMEXIM mediante Sentencia se declaró probada la demanda social, ordenando a Roberto Mendivil Brun en calidad de gerente general y propietario de la señalada empresa a pagar $us. 88.081.66 por salarios y beneficios sociales, en base al cual, se dispone en dicho proceso laboral la adjudicación judicial de los bienes del empleador a favor del trabajador, extendiéndose títulos traslativos de dominio registrados en Derechos Reales, no es menos evidente que, los mismos resultan muy posteriores a la garantía hipotecaria registrada a favor del Banco constituida en documento coactivo, por lo que al haber sido declarada probada la tercería de pago preferente dentro la acción coactiva civil tramitada ante el juzgado 4º de Partido Civil, se ha desconocido el derecho de crédito preferente del Banco coactivante que le asiste por mandato imperativo de los arts. 1360 y 1538 del CC y que la prelación de una acreencia privilegiada por disposición legal sólo puede prevalecer en procesos concursales, como se infiere del art. 1344 del CC y la doctrina señalada precedentemente; que en el punto 15 del considerando IV de hechos probados el A quo señala que de las mismas copias legalizadas del proceso laboral queda demostrado que no se han cumplido con las publicaciones de Ley de los avisos de remate (fs. 175), y que la publicación del aviso de remate se realizó una sola vez donde no se evidencia la notificación a presuntos acreedores ni mucho menos a la ahora institución demandante, y que, según el punto 16 del mismo acápite, no existe acta de remate elaborada por la Martillera designada para el efecto, y no habiéndose presentado los emplazados Mendivil-Cabrera a la audiencia de confesión provocada, se los tiene por confesos conforme a interrogatorio de fs. 929 y 930, contradictoriamente los asume como hechos no probados; que conforme el art. 544 del CPC modificado por el art. 44 de la Ley 1760 la subasta o remate puede ser declarada nula por falta de las publicaciones (antes también por falta de pago del precio total del remate), que deberá plantearse dentro el plazo de tres días, ello es aplicable cuando cualquiera de las partes intervinientes en el proceso solicitan la nulidad de remate, empero cuando una persona o entidad no es parte del proceso donde se tramita la causa, nada obsta a esta demandar en vía ordinaria la nulidad del remate o adjudicación judicial, como cualquier contrato de transferencia de inmueble demostrando su interés legítimo conforme la previsión del art. 551 del CC en el marco del citado art. 316 del CPC; en aplicación del principio “in iura novit curia”, se tiene que en el auto de 15 de junio de 2008 de adjudicación por compensación de inmuebles, que resulta subsecuente a la Sentencia laboral dictada por el Dr. Alejandro Seifert Danschin, se ha incurrido en irregularidades al haber generado la extensión de escrituras traslativas de dominio a favor del trabajador, sin percatarse de la existencia de la garantía hipotecaria constituida a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. sobre los mismos inmuebles, siendo que la venta o adjudicación judicial conforme el art. 34 de la Ley 1760 el Juez de la causa lo hace en forma subsidiaria por el propietario deudor; anomalías que se enmarcan en las causales de nulidad que prevé el art. 549 en sus incisos 1, 3 y 5 del CC, esto es, de falta de objeto en el contrato, por cuanto al encontrarse los bienes inmuebles adjudicados a favor de Augusto Azcui Mattos por pago de beneficios sociales, constituidos con antelación en garantía hipotecaria a favor del Banco, se configura la causal de falta de objeto del contrato, ilicitud de causa por transferencia o adjudicación judicial de inmuebles hipotecados. Así como la nulidad virtual por falta de citación al acreedor hipotecario con el aviso del remate en el proceso laboral y por falta de acta de remate de la martillera asignada, al igual que por desconocimiento del derecho de preferencia y persecución del acreedor hipotecario ejercido en el proceso coactivo civil incoado, al haberse efectivizado y reconocido en dicho proceso la eventual acreencia privilegiada de beneficios sociales en base a una tercería de preferencia de pago, no obstante ser solo aplicable en procesos concursales; además que el A quo no podía negar su propia competencia que le asigna el art. 316 del CPC plasmada en el art. 134 de la LOJ, así como en base a lo normado por el art. 551 del CC, aplicable al caso, al no haber sido parte del proceso laboral donde se ordenó la adjudicación judicial por beneficios sociales a favor de Augusto Azcui Mattos de los bienes inmuebles previamente hipotecados a favor del aludido Banco; aclara que en esta causa, no se entra a revisar la Sentencia laboral de grado de 7 de julio de 2004 al ser de competencia del ahora Tribunal Supremo de Justicia por mandato del art. 297 del CPC, sino únicamente los actuados relativos a la extensión de los títulos traslativos de dominio de los inmuebles hipotecados con anterioridad a la adjudicación judicial dispuesta en el proceso laboral; por lo que en ese antecedente revoca la Sentencia apelada y declara: 1) Probada la demanda de fs. 359 a 363 de obrados. 2) Improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia opuestas por Augusto Azcui Mattos, Juan Roberto Mendivil Brun y por la Defensora de Oficio de Marina Mary Cabrera de Mendivil Dra. Rocío Peñaranda Gamarra; en mérito a lo cual, se declaran Nulos los actuados emergentes del auto de adjudicación por compensación de 15 de julio de 2008, los títulos traslativos de dominio expedidos por el Juez 2º de Partido de Trabajo y S.S. en el proceso laboral supra referido, ordenándose en consecuencia: I. La cancelación del registro del inmueble ubicado en la Av. Santa Cruz esq. Beni en oficinas de Derechos Reales del Cercado con matrícula Nº 3.01.1.02.0013731, Asiento A-3; así como la adjudicación efectuada a favor de Augusto Azcui Mattos de los terrenos signados con los Nos. 64 y 65 ubicados en la localidad de Sacaba con matrícula Nº 3.10.1.01.0010687 de Derechos Reales de Sacaba, más los registros catastrales. II. La reposición del derecho propietario de Juan Roberto Mendivil Brun y Marina Mary Cabrera de Mendivil, al igual que la reposición de la hipoteca constituida a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. sobre los inmuebles inscritos referidos