Auto Supremo AS/0733/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0733/2017

Fecha: 12-Jul-2017

La SCP Nº 1213/2016-S2 de 22 de noviembre, en el caso de autos dispuso se

Ahora bien, dichas acusaciones contenidas en el tenor de la demanda que pretenden ser subsumidas al num. 3 del art 549 del C.C., refieren que las mismas se han producido en ejecución de Sentencia, aspecto que denota la observación en cuanto a la pretensión y contenido de la demanda de fs. 71 a 72, cuando solicita nulidad de transferencia generadas en proceso coactivo en donde observa supuestos errores de procedimiento en el trámite del remate, por lo que, siendo que a través de la declaración de nulidad, el órgano jurisdiccional no hace más que reconocer que el contrato no ha nacido a la vida del derecho porque no se han cumplido los requisitos esenciales para su formación (art. 452 del C.C.), este hecho difiere de la presente pretensión y contenido de los antecedentes de la demanda, cuando impugna actos procesales generados en ejecución de Sentencia de proceso coactivo como base fáctica de su pretensión de nulidad, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 544 del C.P.C., modificado por el art. 44 de la Ley Nº 1760, la nulidad de un remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo (coactivo) o en ejecución de Sentencia dictada en proceso ordinario, procede por las causales taxativas señaladas en la precitada disposición atribuidas a la falta de publicaciones (que son reclamadas por la actora en el presente proceso) referidas en los arts. 526 y 539 de la referida norma, debiendo interponerse esta nulidad dentro de tercero día de realizada la subasta en la vía incidental en el mismo proceso…
…criterio que no resulta procedente, por cuanto no se puede pretender la nulidad de transferencia por adjudicación judicial basado en supuestos vicios en el procedimiento de remate generados en la ejecución de Sentencia, que no condice con la causal invocada para dicha pretensión, por cuanto por lo expuesto supra la Sentencia que genero el remate adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material.
En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad de transferencia por adjudicación judicial, los actos de remate de ejecución de Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, ya que la venta judicial es un acto jurídico procesal legítimo que emana de la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento en el que se dispone en Sentencia firme… y que no tiene relación con un contrato o acto jurídico que puede ser objeto de nulidad en base a las causales del art. 549 del C.P.C…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
La SCP Nº 1213/2016-S2 de 22 de noviembre, en el caso de autos dispuso se emita nuevo Auto Supremo, bajo el criterio de que no se habría explicado de manera clara cuales son las razones o motivos por las que considera que la doctrina es aplicable al presente caso, o porque lo señalado por los Autos Supremos Nº 73/2011 de 23 de febrero y 1174/2015-L de 22 de diciembre, son aplicables al presente caso, tampoco se establecería cuáles son las disposiciones aplicables que permiten determinar y concluir la que la pretensión demandada es improponible y que no existe la posibilidad de revisar en un proceso ordinario de nulidad de actos procesales que están vinculados a un acto de remate y adjudicación en ejecución coactiva de Sentencia Social, tampoco se establecería dentro cuál de los presupuestos que señala la doctrina se subsume el presente caso. En dicho antecedente corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En relación a lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se desarrolla la facultad dispuesta por el art. 106 del Código Procesal Civil, en concordancia del art. 17.I de la Ley Nº 025; corresponde, señalar que del análisis de la demanda de fs. 359 a 363, los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., interpusieron demanda ordinaria de “nulidad de remate, adjudicación y consiguiente cancelación de registro”, señalando que la transferencia que se originó como resultado de un proceso laboral por “cancelación de sueldos, beneficios sociales y comisiones”, donde el ahora co-demandado Augusto Azcui Mattos al haberse dispuesto el remate de los bienes inmuebles de su deudor dentro el proceso laboral, se adjudicó los mismos por compensación en el monto base de la subasta, por lo que, la entidad demandante Banco de Crédito de Bolivia S.A., en su demanda argumentó: “que se demandó por pago de beneficios sociales a una empresa de dudosa existencia como es “COMEXIM”, que del proceso laboral se colige que en ningún momento se ha demandado contra Marina Mary Cabrera de Mendivil esposa del demandado, que la co-deudora y co-propietaria de los inmuebles constituidos en garantía Marina Mary Cabrera de Mendivil con el único propósito de perjudicar al acreedor reconoce el derecho propietario exclusivo de su esposo Roberto Mendivil, que en ningún momento el Juez que conoce el proceso laboral dispuso su citación en su calidad de acreedores privilegiados, -cuestionando- que las publicaciones al tratarse de un primer remate las mismas debieron ser publicadas por dos veces con un intervalo de 6 días en un órgano de prensa de circulación nacional aspecto que no se cumplió, otro acto irregular se evidencia que en obrados no existe acta de adjudicación elaborada por la martillero, que la autoridad titular del Juzgado Laboral arbitrariamente procede al levantamiento de las medidas precautorias que recaen sobre los bienes rematados, que el Banco en su calidad de acreedor privilegiado tenía mejor derecho, al adjudicar directamente al Sr. Azcui, les ha privado de la posibilidad de obtener algún margen adicional por la vía de la subasta pública” (las negrillas son nuestras)