Auto Supremo AS/0741/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0741/2017

Fecha: 18-Jul-2017

Del análisis precedentemente efectuado se puede inferir que la parte demandada de manera reiterativa ha

Ahora bien, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso, la perención de instancia, es una forma de extinción extraordinaria del proceso que deriva de la inactividad procesal de las partes, que conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil contempla tres requisitos para su procedencia, la de instancia (primera instancia), la del tiempo, y la inactividad durante seis meses, asimismo, la segunda parte de esta disposición normativa, señala que “el plazo se computará desde la última actuación”, la norma no indica que la actuación sea exclusivamente del demandante, sino en forma genérica hace referencia a la actuación procesal, se entiende de las partes (demandante, demandado o el Juez).
En la especie, por Auto de fecha 30 de julio de 2013 (fs. 103 y vta.), el A quo establece la relación jurídica procesal de las partes, en ese estado de la causa, la parte actora por memorial de fecha 24 de febrero de 2014 señala nuevo domicilio procesal, admitiéndose dicho domicilio por providencia de fecha 17 de marzo de 2014, seguidamente por memorial de fecha 20 de marzo de 2014 la Defensora de Oficio de Félix Guamayo Yuco solicita clausura de la etapa probatoria, que mereció el decreto de fs. 119 vta., donde previamente se dispone que se notifique a las partes con el Auto de fs. 103 y vta. y que se dispondrá lo que fuere de ley, empero hasta la fecha no existe constancia de dicha notificación a las partes (fs. 125); luego por memorial de fecha 13 de junio de 2014 (fs. 129) la Defensora de Oficio de Félix Guamayo Yuco denuncia extravío de actuado, referido a la sustracción de la página donde presuntamente cursaba las diligencias de notificación con el Auto que establece la relación jurídica procesal de las partes, a cuya petición el A quo por providencia de fecha 16 de junio de 2014 dispone el informe pertinente por parte del Oficial de Diligencias -sin que tampoco exista constancia de cumplimiento de esta disposición-; en ese estado de la causa, por memorial de fs. 130 se apersona al presente caso de autos el demandado Félix Guamayo Yuco, apersonamiento que mereció la providencia de fecha 17 de junio de 2014; posteriormente por memoriales de fecha 5 de septiembre de 2014 y 13 de enero de 2015 solicita fotocopias legalizadas y luego por memorial de fecha (27) de enero de 2015 solicita nuevamente autos para sentencia, obteniendo la providencia de fecha 28 de enero de 2015 donde el A quo decreta estése a los datos del proceso; seguidamente, por memorial de fecha 03 de febrero de 2015, la parte demandada reitera nuevamente clausura del término probatorio y se dicte la correspondiente sentencia, solicitud que motivó la providencia de fecha 04 de febrero de 2015 donde se refiere que se pida conforme a procedimiento y que se dispondrá lo que fuere de ley, y sin perjuicio de lo dispuesto, se ordena que previo informe de secretaria con relación a la última actuación de la parte actora pasen obrados a despacho para resolución; en cuyo mérito el A quo por Auto Interlocutorio de fecha 05 de marzo de 2015 (fs. 142 y vta.), declara de oficio la perención de instancia.
Del análisis precedentemente efectuado se puede inferir que la parte demandada de manera reiterativa ha solicitado la clausura del término probatorio, y autos para sentencia, empero esta petición lo ha hecho en la comprensión de que en el presente caso de autos ya existía la notificación por parte del juzgado a las partes con el Auto que establece la relación procesal; sin embargo con todos estos actuados lo que ha pretendido es la prosecución del presente proceso hasta su conclusión. A pesar de ello, si bien el titular del Tribunal de primera instancia ha dispuesto que el Oficial de diligencias informe sobre la perdida de la página donde presuntamente cursaban las diligencias de notificaciones y que se cumpla con la notificación extrañada, empero el Juez de primera instancia con la facultad de dirección que le otorgaba el art. 87 en concordancia con los arts. 2, 3-6) y 4-5) y 6) del Código de Procedimiento Civil, no ha conminado, menos ha apercibido al referido Oficial de diligencias a efectos del cumplimiento de sus obligaciones como dependiente subalterno de su despacho, tampoco en observancia de los principios de celeridad, eficiencia, inmediatez e igualdad, ha encaminado ni ha otorgado el necesario impulso procesal a la causa