VISTOS: El recurso de casación de fs
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Félix Guamayo Yuco contra el Auto de Vista Nº 343/2015 de 14 de septiembre cursante a fs. 156 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Luís Calderón Camacho contra Félix Guamayo Yuco, la concesión de fs. 165, el Auto Supremo de admisión de fs. 169 a 170, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 51/2015 de 05 de marzo cursante a fs. 142 vta., que de Oficio declaró la Perención de la Instancia, del presente proceso seguido por Luís Calderón Camacho, con costas y archivo de obrados, dejando expresa constancia que la perención declarada no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente.
I.2. Resolución de instancia que al ser apelada por la parte demandada Félix Guamayo Yuco, mediante escrito de fs. 144 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 343/2015 de 14 de septiembre de 2015 cursante a fs. 156 y vta., que Confirma la resolución impugnada, con costas; argumentando en lo relevante que la sanción de perención de instancia se la otorga a la parte actora –como tal- que no ha dado movimiento al proceso, y no así al demandado que ni siquiera actúa como demandante reconvencionista; que no se ha evidenciado que el actor Luís Calderón Camacho, realizó su última actuación procesal el 14/03/2014 como se tiene del cargo de fs. 118, en el que se señala nuevo domicilio procesal. Fecha desde la cual no se ha realizado ningún actuado procesal hasta la pronunciación de la resolución apelada de 05/03/2015, habiendo transcurrido más de seis meses; que en ese entendido, los argumentos expresados por el apelante carecen de relevancia jurídica y trascendencia al tenor del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando no señala en qué medida se le habría causado agravio con la determinación asumida por el A quo en la resolución apelada al haber aplicado el art. 309 del Código de Procedimiento Civil; que por lo anteriormente relacionado, se evidencia que el A quo, no hizo otra cosa que actuar de acuerdo al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución apelada, no habiendo causado agravio.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. Acusa la violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo que en el caso presente de parte del demandante si hubo abandono de la causa, pero que de su parte no hubo, tal como se puede evidenciar de fs. 130, 137, 139, memoriales en los que pide que se dicte Sentencia y clausura del término probatorio, mismos que fueron presentados en fechas 27 de enero de 2015 y 3 de febrero de 2015, lo que implica que no transcurrieron seis meses de inactividad de su parte, solicitando la conclusión del proceso con una Sentencia, lo que debería ser observado por los tribunales de instancia para emitir sus resoluciones y al no hacerlo violan los arts. 2, 3 (num. 2 y 3), 202, 205, 309 del CPC, dado que si se hubiere aplicado estas disposiciones legales no habría lugar alguno a la perención de instancia, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente de falta o insuficiencia de motivación de las resoluciones, violando también el principio de la seguridad jurídica
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 51/2015 de 05 de marzo cursante a fs. 142 vta., que de Oficio declaró la Perención de la Instancia, del presente proceso seguido por Luís Calderón Camacho, con costas y archivo de obrados, dejando expresa constancia que la perención declarada no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente.
I.2. Resolución de instancia que al ser apelada por la parte demandada Félix Guamayo Yuco, mediante escrito de fs. 144 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 343/2015 de 14 de septiembre de 2015 cursante a fs. 156 y vta., que Confirma la resolución impugnada, con costas; argumentando en lo relevante que la sanción de perención de instancia se la otorga a la parte actora –como tal- que no ha dado movimiento al proceso, y no así al demandado que ni siquiera actúa como demandante reconvencionista; que no se ha evidenciado que el actor Luís Calderón Camacho, realizó su última actuación procesal el 14/03/2014 como se tiene del cargo de fs. 118, en el que se señala nuevo domicilio procesal. Fecha desde la cual no se ha realizado ningún actuado procesal hasta la pronunciación de la resolución apelada de 05/03/2015, habiendo transcurrido más de seis meses; que en ese entendido, los argumentos expresados por el apelante carecen de relevancia jurídica y trascendencia al tenor del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando no señala en qué medida se le habría causado agravio con la determinación asumida por el A quo en la resolución apelada al haber aplicado el art. 309 del Código de Procedimiento Civil; que por lo anteriormente relacionado, se evidencia que el A quo, no hizo otra cosa que actuar de acuerdo al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución apelada, no habiendo causado agravio.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. Acusa la violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo que en el caso presente de parte del demandante si hubo abandono de la causa, pero que de su parte no hubo, tal como se puede evidenciar de fs. 130, 137, 139, memoriales en los que pide que se dicte Sentencia y clausura del término probatorio, mismos que fueron presentados en fechas 27 de enero de 2015 y 3 de febrero de 2015, lo que implica que no transcurrieron seis meses de inactividad de su parte, solicitando la conclusión del proceso con una Sentencia, lo que debería ser observado por los tribunales de instancia para emitir sus resoluciones y al no hacerlo violan los arts. 2, 3 (num. 2 y 3), 202, 205, 309 del CPC, dado que si se hubiere aplicado estas disposiciones legales no habría lugar alguno a la perención de instancia, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente de falta o insuficiencia de motivación de las resoluciones, violando también el principio de la seguridad jurídica
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- II
- Agrega que en primera instancia se le reconoce como parte demandada, pero contradictoriamente a esa
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la Perención de instancia
- Respecto a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 611/2015-L de 03 de Agosto, se
- Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Entiendo la instancia como -cada uno de las etapas o grados del proceso- dentro de
- Sobre el dicho extremo, corresponde aclarar que los actos de interrumpen la perención, son todos
- En el Auto Supremo Nº 496/2012 de 14 de diciembre, se ha razonado que: “En
- En el Auto Supremo Nº 970/2015-L de 27 de octubre se ha concretado que: “…la
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1071/2015-L de 17 de Noviembre se ha especificado que:
- De igual manera, en el Auto Supremo Nº 178/2016 de 03 de marzo, éste Tribunal
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la revisión de obrados se conoce que el Tribunal de primera instancia ha establecido
- Del análisis precedentemente efectuado se puede inferir que la parte demandada de manera reiterativa ha
- En relación a lo anterior, corresponde dejar claramente establecido que los actos que interrumpen la
- Por todas las consideraciones realizadas, se concluye, que la decisión asumida por los juzgadores de
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
