En relación a lo anterior, corresponde dejar claramente establecido que los actos que interrumpen la
En relación a lo anterior, corresponde dejar claramente establecido que los actos que interrumpen la perención, son todos aquellos actos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa, es decir que todo acto procesal tendiente a impulsar la litis interrumpe la perención; empero no sucede lo mismo con las peticiones restantes que no estén orientadas a dicho fin por lo que estas últimas no interrumpen la perención de instancia. En el presente caso de autos, se puede advertir que ante la solicitud expresa realizada por la parte demandada por memoriales presentados en fechas: 20 de marzo de 2014, 13 de junio de 2014, 16 de junio de 2014, 27 de enero de 2015 y 03 de febrero de 2015, donde se solicita la clausura de la etapa probatoria, que se reponga la diligencia de notificación, se apersona, y de manera reiterativa solicita autos para sentencia y clausura del término probatorio, se puede advertir que estos actuados jurídico procesales del demandado están orientados a que el proceso continúe con la dinámica procesal; sin embargo, al haber el A quo declarado la perención de instancia, desconoció la naturaleza jurídica de los arts. 2, 3.3), en relación con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, y sus propias decisiones porque correspondía al mismo encaminar los actuados procesales, y en su caso, apercibir al subalterno para que se cumpla con la orden de notificación a las partes con el auto que establece la relación jurídica procesal y continuar la causa hasta su conclusión, por lo que no resulta pertinente la declaratoria de perención de instancia, haciéndose evidente de esta manera la denuncia de la parte recurrente en sentido de que en el presente caso de autos se ha incurrido en violación, e interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- II
- Agrega que en primera instancia se le reconoce como parte demandada, pero contradictoriamente a esa
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la Perención de instancia
- Respecto a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 611/2015-L de 03 de Agosto, se
- Asimismo LINO PALACIO expresa: “inactividad procesal genérica, consiste en que durante determinados plazos legales, sobrevengan
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Entiendo la instancia como -cada uno de las etapas o grados del proceso- dentro de
- Sobre el dicho extremo, corresponde aclarar que los actos de interrumpen la perención, son todos
- En el Auto Supremo Nº 496/2012 de 14 de diciembre, se ha razonado que: “En
- En el Auto Supremo Nº 970/2015-L de 27 de octubre se ha concretado que: “…la
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1071/2015-L de 17 de Noviembre se ha especificado que:
- De igual manera, en el Auto Supremo Nº 178/2016 de 03 de marzo, éste Tribunal
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la revisión de obrados se conoce que el Tribunal de primera instancia ha establecido
- Del análisis precedentemente efectuado se puede inferir que la parte demandada de manera reiterativa ha
- En relación a lo anterior, corresponde dejar claramente establecido que los actos que interrumpen la
- Por todas las consideraciones realizadas, se concluye, que la decisión asumida por los juzgadores de
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
