De igual manera, en relación a los argumentos de la demanda en los cuales pretende
De la revisión de la demanda de fs. 10 a 11, complementada por memorial de fs. 12 y vta., se conoce que la parte actora, argumentando que su hermano falleció en fecha 29 de octubre de 2013, y que en estas circunstancias habría dejado como esposa a la demandada Angélica Trinidad Durán Jiménez con quien habría contraído nupcias el 17 de febrero de 1979, sin embargo hasta donde ella conocía su hermano era legítimamente casado con Dolly Margarita Aliaga Murillo, matrimonio celebrado el 14 de mayo de 1975, indagada la situación por ante el Servicio de Registro Cívico de La Paz, se corrobora el hecho del matrimonio de su hermano con la ya señalada Dolly Margarita Aliaga Murillo, matrimonio que no registra ninguna cancelación de partida y por tanto se encuentra vigente, es decir que su hermano habría contraído matrimonio con la demandada sin haber disuelto su primer vínculo matrimonial, fundando su interés legítimo y actual por ser hermana del fallecido y por los efectos sucesorios del fallecimiento de su hermano, toda vez que los derechos de su primera cónyuge Dolly Margarita Aliaga Murillo, estarían siendo conculcados por uno que no tiene derecho a ello, por lo que en ese fundamento y al amparo de los arts. 387 y 83 del Código de Familia, en fecha 20 de febrero de 2014 formula demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio en contra de Angélica Trinidad Durán Jiménez impetrando que se anule el segundo matrimonio, se proceda a la cancelación de la partida correspondiente, y se reconozca válido el primero. De los fundamentos precedentemente detallados se infiere que la parte actora Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales, interpone demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio por su hermano Oscar Germán Barreda Sanabria, luego de que este hubo fallecido, fundando su interés legítimo y actual en su calidad de hermana y con un interés netamente sucesorio y patrimonial.
Al respecto, corresponde señalar que el primer párrafo del art. 129 del Código de Familia, prescribe que el matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración del fallecimiento presunto de uno de los cónyuges, entendiéndose de esta disposición normativa que el fallecimiento de uno de los cónyuges tiene el efecto de disolver el matrimonio porque determina de manera inevitable el fin de la personalidad física; lo que ha acontecido en la especie, pues la demanda ha sido interpuesta cuando el matrimonio anterior ya se encontraba disuelto como consecuencia del fallecimiento de Oscar Germán Barreda Sanabria, es decir que el fallecimiento del cónyuge ha puesto punto final al vínculo jurídico conyugal que existía entre los entonces esposos Sanabria-Aliaga.
Asimismo, respecto a la legitimación para interponer la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, si bien la uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido que la acción para anular el matrimonio puede ser demandada “…y por todos los que tengan un interés legítimo y actual…”, entendiéndose que, en la medida de tratarse de un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo vínculo siga vigente; empero, esta facultad debe ser ejercitada en el marco del art. 90 del Código de Familia que dispone que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino cuando hay litigio pendiente, esto es por sustitución procesal y cuando la demanda ya se hubiere iniciado con anterioridad al deceso del que fuera legitimado; en el caso de autos, la ahora actora ha interpuesto la demanda luego del deceso de su hermano, empero sin que éste hubiera iniciado la demanda con anterioridad, por lo que no existe sustitución procesal.
De igual manera, en relación a los argumentos de la demanda en los cuales pretende fundar su interés legítimo y actual, de obrados se tiene que la parte actora no ha hecho valer el impedimento a momento de celebrarse el acto matrimonial, como una medida fortalecedora del primer matrimonio, lo cual hubiera tenido sentido porque se habría entendido que buscaba la preservación del primer matrimonio como institución monogámica y singular que busca la perpetuación de la especie que es base de la familia y ésta de la sociedad y del Estado; sin embargo, el impedimento que postula en el caso de autos, surge posteriormente al fallecimiento de su hermano, y tiene como fin, un criterio netamente sucesorio de consiguiente enteramente patrimonial, es decir, que con la acción interpuesta busca adquirir el patrimonio de Oscar German Barreda Sanabria vía sucesión, pretendiendo de esta manera sancionar con anulabilidad la institución del matrimonio, empero basado en un interés sucesorio y patrimonial, y no así en resguardo de la institución familiar o de los fines del matrimonio, lo cual no condice con los principios que orientan el derecho de familia, por ello conviene recordar que el presupuesto anulatorio del matrimonio no se edifica en la protección de intereses patrimoniales sino por la finalidad misma del matrimonio
Al respecto, corresponde señalar que el primer párrafo del art. 129 del Código de Familia, prescribe que el matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración del fallecimiento presunto de uno de los cónyuges, entendiéndose de esta disposición normativa que el fallecimiento de uno de los cónyuges tiene el efecto de disolver el matrimonio porque determina de manera inevitable el fin de la personalidad física; lo que ha acontecido en la especie, pues la demanda ha sido interpuesta cuando el matrimonio anterior ya se encontraba disuelto como consecuencia del fallecimiento de Oscar Germán Barreda Sanabria, es decir que el fallecimiento del cónyuge ha puesto punto final al vínculo jurídico conyugal que existía entre los entonces esposos Sanabria-Aliaga.
Asimismo, respecto a la legitimación para interponer la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, si bien la uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido que la acción para anular el matrimonio puede ser demandada “…y por todos los que tengan un interés legítimo y actual…”, entendiéndose que, en la medida de tratarse de un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo vínculo siga vigente; empero, esta facultad debe ser ejercitada en el marco del art. 90 del Código de Familia que dispone que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino cuando hay litigio pendiente, esto es por sustitución procesal y cuando la demanda ya se hubiere iniciado con anterioridad al deceso del que fuera legitimado; en el caso de autos, la ahora actora ha interpuesto la demanda luego del deceso de su hermano, empero sin que éste hubiera iniciado la demanda con anterioridad, por lo que no existe sustitución procesal.
De igual manera, en relación a los argumentos de la demanda en los cuales pretende fundar su interés legítimo y actual, de obrados se tiene que la parte actora no ha hecho valer el impedimento a momento de celebrarse el acto matrimonial, como una medida fortalecedora del primer matrimonio, lo cual hubiera tenido sentido porque se habría entendido que buscaba la preservación del primer matrimonio como institución monogámica y singular que busca la perpetuación de la especie que es base de la familia y ésta de la sociedad y del Estado; sin embargo, el impedimento que postula en el caso de autos, surge posteriormente al fallecimiento de su hermano, y tiene como fin, un criterio netamente sucesorio de consiguiente enteramente patrimonial, es decir, que con la acción interpuesta busca adquirir el patrimonio de Oscar German Barreda Sanabria vía sucesión, pretendiendo de esta manera sancionar con anulabilidad la institución del matrimonio, empero basado en un interés sucesorio y patrimonial, y no así en resguardo de la institución familiar o de los fines del matrimonio, lo cual no condice con los principios que orientan el derecho de familia, por ello conviene recordar que el presupuesto anulatorio del matrimonio no se edifica en la protección de intereses patrimoniales sino por la finalidad misma del matrimonio
- Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio
- Distrito: La Paz
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Refiere que el Auto de Vista en el II considerando (núcleo de la casación) comienza
- Manifiesta que la cita al A
- Agrega, que el Ad quem ha interpretado erróneamente el art
- II
- Agrega, que acusa como violado el art
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs
- II.2.1.2.- Denuncia ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre la Tercería
- Expresa que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la tercería coadyuvante interpuesta por
- Por lo que acusa la vulneración del art
- Refiere que no fue notificada con la radicatoria del proceso de fs. 201
- Refiere que su mandante actuó en el presente proceso como tercerista coadyuvante, esto quiere decir
- Manifiesta que existe confusión legal sobre los conceptos de legitimación activa e interés legítimo
- Refiere que el Auto de Vista es absolutamente violatorio a lo dispuesto por el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es
- El Autor Lino E
- “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya
- Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor
- DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de
- En el Auto Supremo Nº 433/2014 de 05 de agosto, por el carácter dinámico del
- En doctrina aquellos impedimentos que posibilita el ejercicio de la acción de anulabilidad son conocidos
- Como se observará estos impedimentos, que surgen como presupuestos impeditivos del matrimonio y luego como
- Avanzando en el análisis, al oponer oposición el art
- En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la
- En este mismo análisis el art
- …ya que su causahabiente antes de fallecer no inició ninguna gestión que hubiera posibilitado que
- En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 451/2015 de fecha 19 de
- El Autor Tomás Tudela Tapia, en su Libro “Derecho Procesal, Procedimiento Civil, Práctica Forense Civil
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De igual manera, en relación a los argumentos de la demanda en los cuales pretende
- En consecuencia, del análisis precedentemente efectuado se puede concluir que el matrimonio Sanabria-Aliaga, ha quedado
- IV
- De la revisión de obrados se evidencia que luego de emitida la Resolución de primera
- Por otra parte, en el marco del art
- De la revisión de obrados se conoce que por la dinámica procesal del presente caso
- Como se ha referido precedentemente el Tribunal de Alzada, en observancia del principio de congruencia,
- IV.2.2.1.- Respecto a su Acusación de interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia
- Remitiéndonos a los puntos precedentemente absueltos, corresponde reiterar, que en el caso de autos el
- De los antecedentes de la presente causa, se conoce que luego de emitida la Resolución
- De igual manera, al reputarse la tercerista coadyuvante como una misma persona con el litigante
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
