Auto Supremo AS/0768/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2017

Fecha: 21-Jul-2017

En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 451/2015 de fecha 19 de

En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 451/2015 de fecha 19 de junio, se ha razonado lo siguiente: “El examen de la primera parte del art. 80 del Código de Familia que dispone: “Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los arts. 44 y 46 al 50 del presente código”; y del art. 46 (Libertad de estado) del mismo cuerpo legal que preceptúa: “No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior”, siendo en consecuencia la libertad de estado un requisito formal que hace que el matrimonio como acto jurídico se tenga por celebrado válidamente, su incumplimiento es sancionado con la anulabilidad absoluta del matrimonio. En esa relación, la segunda parte del art. 83 del Código de Familia, regula: “La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual…”; esta última parte de la norma no especifica de forma expresa quienes son los que pueden accionar de forma legítima la anulabilidad absoluta, por vinculo anterior o ausencia de libertad de estado, no obstante nos otorga un marco normativo a seguir, porque dicha norma familiar establece que los legitimados para accionar son los propios cónyuges, sus padres o ascendientes, luego los que tengan un interés legítimo y actual, entendiendo que, en la medida de tratarse de un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo vinculo siga vigente; a más que para accionar se debe tener presente de estos el interés actual, es decir que el interés sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebración siga vigente en el instante de establecerse la acción de anulabilidad, y que en el caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto éste por cualquier hecho como ser la muerte del otro cónyuge, puesto que el fallecimiento de uno de los cónyuges pone punto final al vínculo jurídico conyugal, es decir tiene el efecto de disolver el matrimonio porque determina de manera inevitable el fin de la personalidad física; sin embargo, la última parte referida precedentemente (“…y por todos los que tengan un interés legítimo y actual…”), se encuentra limitada por el art. 90 del Código de familia que señala: “La acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla”, disponiendo de esta manera imperativamente que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino cuando hay litigio pendiente es decir por sustitución procesal cuando ya se hubo iniciado la demanda con anterioridad a su deceso por el que fuera legitimado. De donde podemos inferir que no toda persona que tenga un interés en la anulabilidad del matrimonio de otro, está legitimado para accionar por ley”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 45/2016 de 29 de enero, entre otros