En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 451/2015 de fecha 19 de
En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 451/2015 de fecha 19 de junio, se ha razonado lo siguiente: “El examen de la primera parte del art. 80 del Código de Familia que dispone: “Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los arts. 44 y 46 al 50 del presente código”; y del art. 46 (Libertad de estado) del mismo cuerpo legal que preceptúa: “No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior”, siendo en consecuencia la libertad de estado un requisito formal que hace que el matrimonio como acto jurídico se tenga por celebrado válidamente, su incumplimiento es sancionado con la anulabilidad absoluta del matrimonio. En esa relación, la segunda parte del art. 83 del Código de Familia, regula: “La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual…”; esta última parte de la norma no especifica de forma expresa quienes son los que pueden accionar de forma legítima la anulabilidad absoluta, por vinculo anterior o ausencia de libertad de estado, no obstante nos otorga un marco normativo a seguir, porque dicha norma familiar establece que los legitimados para accionar son los propios cónyuges, sus padres o ascendientes, luego los que tengan un interés legítimo y actual, entendiendo que, en la medida de tratarse de un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo vinculo siga vigente; a más que para accionar se debe tener presente de estos el interés actual, es decir que el interés sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebración siga vigente en el instante de establecerse la acción de anulabilidad, y que en el caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto éste por cualquier hecho como ser la muerte del otro cónyuge, puesto que el fallecimiento de uno de los cónyuges pone punto final al vínculo jurídico conyugal, es decir tiene el efecto de disolver el matrimonio porque determina de manera inevitable el fin de la personalidad física; sin embargo, la última parte referida precedentemente (“…y por todos los que tengan un interés legítimo y actual…”), se encuentra limitada por el art. 90 del Código de familia que señala: “La acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla”, disponiendo de esta manera imperativamente que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino cuando hay litigio pendiente es decir por sustitución procesal cuando ya se hubo iniciado la demanda con anterioridad a su deceso por el que fuera legitimado. De donde podemos inferir que no toda persona que tenga un interés en la anulabilidad del matrimonio de otro, está legitimado para accionar por ley”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 45/2016 de 29 de enero, entre otros
- Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio
- Distrito: La Paz
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- Refiere que el Auto de Vista en el II considerando (núcleo de la casación) comienza
- Manifiesta que la cita al A
- Agrega, que el Ad quem ha interpretado erróneamente el art
- II
- Agrega, que acusa como violado el art
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs
- II.2.1.2.- Denuncia ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre la Tercería
- Expresa que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la tercería coadyuvante interpuesta por
- Por lo que acusa la vulneración del art
- Refiere que no fue notificada con la radicatoria del proceso de fs. 201
- Refiere que su mandante actuó en el presente proceso como tercerista coadyuvante, esto quiere decir
- Manifiesta que existe confusión legal sobre los conceptos de legitimación activa e interés legítimo
- Refiere que el Auto de Vista es absolutamente violatorio a lo dispuesto por el art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- Se debe tener presente que toda Resolución debe cumplir con el principio de congruencia, es
- El Autor Lino E
- “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya
- Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor
- DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de
- En el Auto Supremo Nº 433/2014 de 05 de agosto, por el carácter dinámico del
- En doctrina aquellos impedimentos que posibilita el ejercicio de la acción de anulabilidad son conocidos
- Como se observará estos impedimentos, que surgen como presupuestos impeditivos del matrimonio y luego como
- Avanzando en el análisis, al oponer oposición el art
- En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la
- En este mismo análisis el art
- …ya que su causahabiente antes de fallecer no inició ninguna gestión que hubiera posibilitado que
- En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 451/2015 de fecha 19 de
- El Autor Tomás Tudela Tapia, en su Libro “Derecho Procesal, Procedimiento Civil, Práctica Forense Civil
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De igual manera, en relación a los argumentos de la demanda en los cuales pretende
- En consecuencia, del análisis precedentemente efectuado se puede concluir que el matrimonio Sanabria-Aliaga, ha quedado
- IV
- De la revisión de obrados se evidencia que luego de emitida la Resolución de primera
- Por otra parte, en el marco del art
- De la revisión de obrados se conoce que por la dinámica procesal del presente caso
- Como se ha referido precedentemente el Tribunal de Alzada, en observancia del principio de congruencia,
- IV.2.2.1.- Respecto a su Acusación de interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia
- Remitiéndonos a los puntos precedentemente absueltos, corresponde reiterar, que en el caso de autos el
- De los antecedentes de la presente causa, se conoce que luego de emitida la Resolución
- De igual manera, al reputarse la tercerista coadyuvante como una misma persona con el litigante
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
